REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000807

PARTE ACTORA: MARIELA VICTORIA MONTERO CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.398.215, de este domicilio en representación de la niña DANIELA ALEJANDRA MACHADO MONTERO de cuatro (4) años de edad.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.428.848, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El 07 de junio del presente año, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda de revisión de alimentos interpuesta por la ciudadana MARIELA VICTORIA MONTERO CORDERO contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL MACHADO VÁSQUEZ ambos identificados, ratificándose lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara el 13/01/206, mediante el cual se fijó el 20% de lo percibido por el obligado en su salario neto mensual, que deberá ser retenido por el empleador y depositadas en cuotas quincenales en la Cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 0003-0070-52-010065997 a beneficio de la niña María Alejandra Machado; asimismo le fijó una cuota extraordinaria equivalente al 15% de lo que percibe el obligado por concepto de bonificación de fin de año, cantidad que debe ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorro antes citada. En los casos de retiro, renuncia o cualquier otra forma de culminación de la relación la laboral del obligado con el ente empleador, se ordenó el equivalente al 20% con el fin de preservar pensiones futuras del obligado por concepto de prestaciones sociales, el cual deberá ser remitido por éste en cheque de gerencia a nombre del tribunal; de igual manera se fijó el 50% de los gastos de educación de la niña, los cuales se realizarán al comienzo del año escolar, y la mismo porcentaje para los gastos médicos y medicinas que requiera la niña, previa presentación de recibos y facturas que avalen los gastos.
La sentencia fue apelada por la ciudadana Mariela Montero el 16-06-2006, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Abogada Belkis Martínez, recurso oído en su solo efecto (folio 2). El 01 de noviembre del año dos mil seis, este Superior le dio entrada y dictó auto donde fijó resolver según lo previsto en e Artículo 522 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 36). El 06-11-2006, al observarse que fue distribuido a este tribunal el juicio principal de Obligación Alimentaria, se ordenó agregar a los autos el cuaderno separado de inhibición del Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de este estado, previa corrección de la foliatura (folio 37). El mencionado Cuaderno Separado de Inhibición cursa a los folios 40 al 51 contentivo de la inhibición del abg. José Antonio Ramírez Zambrano juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, la cual fue declarada Con Lugar por esta Superioridad el 03-11-2006, remitiéndole oficio anexa copia certificada al juez inhibido y a los Superiores Civiles. En este sentido corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
Tal como se mencionó inicialmente, las actas llegan a esta alzada por apelación de la Defensora Pública Primera de Protección abogada Belkis Martínez en representación de la ciudadana MARIELA VICTORIA MONTERO CORDERO, quien en su oportunidad legal realiza la respectiva Formalización y expone la actora en su escrito que básicamente el petitorio se basó, en que existe una desmejora en la decisión de Primera Instancia, en virtud de que hace más de un año la derecho habiente percibía como monto del suministro alimentario, el 20% del ingreso bruto mensual del obligado, y posteriormente el tribunal dicta una sentencia en la que estableció el 20% de ingresos netos, sin tomar en consideración el aumento inflacionario y los incrementos salariales del demandado.
De las actas se desprende que el demandado presta servicio en el Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas con el rango de Inspector adscrito a la Subdelegación Tipo A Barquisimeto (folio 13). Al folio 14 cursa una relación de gastos a través de la cual se constata que los ingresos del obligado están seriamente comprometidos, observando quien juzga que sólo le queda para cubrir sus propias necesidades Bs. 234.997,68 mensuales.
En este sentido, es pertinente referirse a lo contemplado en el Artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que, “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. De lo anterior se aprecia que el a-quo buscó el equilibrio y una sustanciación precisa para llegar a su pronunciamiento definitivo.
Dicho lo anterior este superior, considera ajustado el fallo dictado por el tribunal de Primera Instancia el 07-06-2006, pues aprecia que sólo se realizó una reconsideración en cuanto a los porcentajes a descontar sustentado en la información necesaria que cursa en autos, para fijar el respectivo porcentaje. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por MARIELA VICTORIA MONTERO CORDERO en representación de la niña DANIELA ALEJANDRA MACHADO CORDERO de cuatro (4) años de edad en el juicio de Pensión de Alimentos interpuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL MACHADO todos identificados, contra el fallo dictado el 07 de junio del presente año en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual se dictaron los dispositivos que se indicaron en el encabezamiento de este fallo, los cuales se dan por reproducidos.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, La Secretaria Acc.,

Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez TSU Gisela Giménez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

TSU Gisela Giménez