República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental


ASUNTO: KP02-N-2004-109

PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA PUERTA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.917.100, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ y RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.018 y 37.389 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 2, oficina 7, de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.595.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LOS HECHOS

lega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Lucrecia Puerta de García en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en fecha 02 e abril de 2004, alegando en el escrito libelar, los hechos, las prestaciones sociales reclamadas, solicitando en su petitorio que se le cancele por la diferencia de las prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.37.938.991,26).

Por su parte, tal demanda es recibida por este despacho el 13/04/2004 y admitida el 21/04/2004, ordenándose en la misma las citaciones y notificaciones respectivas a fin de darle continuidad al proceso, por lo que practicadas las mismas s procederá a la celebración de las audiencias, tal y como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Secuelado el proceso, se procede a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se estableció:

“En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2004-000109, seguido por la ciudadana, Lucrecia Puerta de García, en contra del Ministerio de educación, Cultura y Deporte, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, por la parte recurrente los apoderados judiciales, abogados Rafael Lara Mendoza y Pastor García Freites, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.389 y 20.018 respectivamente, así como también compareció a este acto el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado Carlos Pereira Avila, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.472. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: La parte recurrente, ratifica los términos planteados en la reforma del escrito libelar y solicita que se le cancele la diferencia de las prestaciones sociales que por intereses moratorios, por indemnización de daños y perjuicios se ha causado a favor de la demandante, por el retardo en el pago de las mismas y que totalizan la cantidad estimada en Treinta y Siete Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 37.938.991,26), que previamente se han calculado y se ha expuesto en detalles, del mismo modo solicito los intereses moratorios que sigan causándose desde el 18 de septiembre del 2003hasta la total y efectiva cancelación del pago que por diferencia de prestaciones sociales debe hacer la demandante a la demandada, para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado. Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida, señala, que ratifica íntegramente la contestación realizada en la presente causa, en todas sus partes, y donde invoca como punto previo al fondo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, y en consecuencia de todo ello solicita que se declare sin lugar la acción aquí presentada. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.”

Paso seguido se realizo la audiencia preliminar en la cual quedo establecido lo siguiente:

“En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2004-000109, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales; se deja constancia de que asistieron a este acto los abogados Pastor García Freitez y Rafael Lara inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.018 y 37.389 respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la parte recurrente, y la ciudadana Elizabeth Contreras, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.595 apoderada de la parte recurrida quien en este acto consigna escrito constante de un (1) folio y expediente administrativo de la parte recurrente. Llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”

Transcurrido el lapso señalado en la audiencia definitiva se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando este tribunal Inadmisible la acción intentada, y para fundamentar tal decisión lo hace bajo los postulados siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega la recurrente, que comenzó a laborar para el Ministerio de Educación Cultura y Deporte desde el 01/03/1967 hasta el día 01/05/1995 fecha esta en la que señala fue jubilada, además de que su jubilación se le CANCELO PARCIALMENTE TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES MAS TARDE (sic), es decir, el 08/06/1998.

Precisa quien juzga, que el hecho de que se le cancelara un complemento de jubilación es decir salarial, y no un complemento de prestaciones sociales tal y como lo precisa la recurrente en su demanda, en fecha 18/09/2003 esto no interrumpe la prescripción, por cuanto el lapso para la misma, comenzó a correr desde la fecha del pago cierto de las prestaciones sociales, hecho este que tuvo lugar el 08/06/1998 tal y como se señalo supra, por lo que el articulo 1969 del Código Civil venezolano, señala claramente los motivos por los cuales puede interrumpirse la prescripción de la acción, no encuadrando el motivo alegado de interrupción y así se decide.

Por su parte, es menester señalar además, que desde esa fecha que comenzó a correr el lapso para la prescripción ha transcurrido mas de un año, todo ello de conformidad a lo pautado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello se evidencia que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad proferida por este tribunal y así se establece.


Ergo, se hace preciso en el caso de marras, traer a colación el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la inadmisibilidad en el cual reza:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (negrillas nuestras)


Se desprende del articulo anteriormente plasmado, que el mismo encaja con el caso de autos, pues de forma clara, precisa y concisa señala el motivo por el cual se debe declarar la inadmisibilidad de determinadas acciones, siendo en este caso por la prescripción, ratificando con ello la declaratoria de inadmisibilidad acogida por este tribunal y fundamentado por las consideraciones anteriores.

En cuanto a la acción subsidiaria solicitada por la recurrente, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvió expreso del 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pauta que no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente ni las que por razón de materia no correspondan al conocimiento del mis o tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si ya a titulo de excepción, el articulo que se comenta pauta que podrán acumularse en el mismo libelos dos o mas pretensiones incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de la otra “siempre que sus respectivos procedimientos no sen incompatibles entre si”.

El actor acumulo a su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales que debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir por los tramotes del juicio breve pautados en dicha ley, con una acción de enriquecimiento sin causa que este tribunal estaría obligado a tramitar por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece procedimiento para ello haciéndose aplicable la supletoriedad del referido código adjetivo.

Es decir que el actor planteo en forma subsidiaria para ser resuelta una detrás de la otra dos acciones que tenían procedimientos incompatibles entre si lo que por mandato del referido articulo 78 del Código de Procedimiento Civil no eran acumulables ni aun en forma subsidiaria por lo que las pretensiones del actor encuadran dentro de la causal de inadmisibilidad establecidas en el 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al pretenderse la acumulación de procedimientos incompatibles, siendo forzoso para este tribunal declarar su inadmisibilidad y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado por LUCRECIA PUERTA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.917.100, de este domicilio, representada judicialmente por PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ y RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.018 y 37.389 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 2, oficina 7, de esta ciudad de Barquisimeto, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, representada judicialmente por ELIZABETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.595.

Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 11:00 a.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria