República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto: KP02-N-2005-366

PARTE DEMANDANTE: DELIS CORINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.364.732 y de este domicilio, pero con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental, piso 1, oficina A-2 de esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA HELENA HERNÁNDEZ Y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, cedulares números 11.878.740 y 10.840.335 respectivamente e inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.007 y 55.472 respectivamente con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental, piso 1, oficina A-2 de esta ciudad de Barquisimeto
PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA por intermedio de la Dirección Regional de Salud, que eliminó las OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS existentes en los Centros de Salud del Estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA DRA. ROSANGELA CORDERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD


I
PROCEDIMIENTO
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

“…En el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) las partes de mutuo acuerdo han resuelto celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual estaba pautada para las once y treinta (11:30 a.m.) de este día, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración en el asunto Nº KP02-N-2005-000366, seguido por la ciudadana, DELIS CORINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.364.732, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA a través del órgano de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Iniciada la audiencia, se deja constancia que hizo acto de presencia en representación de la recurrente, la Abogada CELIA ARRAEZ RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.472; de la misma forma se hace constar que compareció por la parte recurrida, el Abogado CRISTOBAL RONDON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 15.267, en su condición de representante de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: el apoderado judicial de la parte recurrente ratifica los términos planteados en el escrito libelar, solicitando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio numero DGSS/3276, de fecha 24 de mayo de 2005, a través del cual se retiró a la ciudadana Delis Figueroa del cargo que venia ocupando; asimismo piden sea reincorporada su mandante al cargo de AUXILIAR DE COMPRAS en la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “ANTONIO MARIA PINEDA”, o uno de similar o mayor jerarquía, y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros y la corrección monetaria hasta la ejecución de la sentencia. Por su parte, la recurrida ratifica lo planteado en su contestación, aduciendo que la demandante presto servicios como contratada a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por ello no es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como ella señala en la querella, por esta razón niegan, rechazan y contradicen que la accionante sea una funcionaria regida por le Ley indicada; por otra parte niegan, rechazan y contradicen que se haya violado la garantía del debido proceso en el caso en cuestión, ni que haya existido desviación de poder. Como consecuencia de todo ello entre otros alegatos, esta concluye que rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana Delis Figueroa sea una Funcionaria Publica regida por las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que se esta en presencia de una trabajadora tutelada por el régimen laboral, solicitando por esta razón se declare incompetente este tribunal para conocer el presente caso y al mismo tiempo se declare sin lugar la querella funcionarial de nulidad. Asimismo, se deja constancia que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman…”

Llegado el momento de la audiencia definitiva, la misma se efectuó el 19/09/2006 en la cual se estableció:

“…En el día de hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-00366, por Nulidad de Acto Administrativo. Se deja constancia de que asiste a este acto por la parte recurrida el ciudadano Cristóbal Rondon, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, pero no así la parte recurrente la cual no comparece a la audiencia ni por si ni por intermedio de apoderados. Este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…”

Llegado el momento de dictar sentencia, por ocupaciones preferentes del tribunal se difirió el dictado de la sentencia in extenso por un lapso igual al de la sentencia, es decir por 10 días de despacho y llegado el momento de dictar el fallo este tribunal observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente alega que fue despedida de su lugar de trabajo el 08/09/2004 por intermedio de una Circular Nº 27 suscrita por la Dra. Linda Amaro y fue notificada de su destitución mediante oficio Nº DGSS/3276 de fecha 24 de mayo de 2005, mientras que la demanda fue intentada el 16/09/05, es decir, que a transcurrido mas de tres (3) meses desde el momento de la notificación, lapso legal del cual gozaba la recurrente para intentar la acción de nulidad del acto administrativo.

Ello así, es evidente la caducidad de la acción, pues bien lo establece el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual de forma clara, precisa y concisa señala que contra los actos administrativos, solo podrá ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94, siendo necesario mencionar que el lapso estipulado por dicha normativa es el de tres (3) meses a partir de la notificación, cuestiones estas que conllevan a quien juzga a ratificar la declaratoria de inadmisibilidad proferida en la audiencia definitiva y así se establece.

Para precisar aun más en el caso de marras, se trae a colación el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual textualmente reza:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (negrillas del tribunal)

Ergo, es evidente la idoneidad del citado articulo en el presente caso, pues nos señala exactamente, las causales por las cuales se debe declarar la inadmisibilidad de determinadas acciónes, cuestión esta que encuadra con lo que se desprenden de las actas que conforman el expediente y así se determina.

En síntesis, la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, intentada por la parte recurrente, ciudadana DELIS CORINA FIGUEROA, es inadmisible por existir caducidad para intentar la misma, tal y como lo establecen las normativas anteriormente citadas y así se determina.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado DELIS CORINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.364.732 y de este domicilio, pero con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental, piso 1, oficina A-2 de esta ciudad de Barquisimeto, representada judicialmente por MARITZA HELENA HERNÁNDEZ Y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, cedulares números 11.878.740 y 10.840.335 respectivamente e inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.007 y 55.472 respectivamente con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental, piso 1, oficina A-2 de esta ciudad de Barquisimeto en contra del ESTADO LARA por intermedio de la Dirección Regional de Salud, que eliminó las OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS existentes en los Centros de Salud del Estado Lara, representado judicialmente por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA DRA. ROSANGELA CORDERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.



Asimismo, se ordena notificar de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico y después de que conste en autos las notificaciones y vencido los lapsos previstos, comenzará el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 4:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria