REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-G-2005-34

QUERELLANTE: ABEL PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.374.706.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, domiciliado procesalmente en la Calle Ignacio Ortiz con Calle San Rafael, Urbanización La Estancia Nº 11, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara.

QUERELLADO: ESTADO LARA por intermedio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
De los hechos

Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Abel Parra en contra del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2005 y recibida por este tribunal el 14/04/2005.

Ello así, el 20 de abril de 2005, es admitida por este despacho y se ordena practicar las citaciones y notificaciones respectiva a los fines de la continuación del proceso, por lo que practicadas las mismas comienzan a correr los lapsos legales para la celebración de las audiencias de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Secuelado el proceso, se procede a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se señalo lo siguiente:

“En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se celebrara en el asunto Nº KP02-G-2005-000034, seguido por el ciudadano, ABEL PARRA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Iniciada la audiencia, se deja constancia que hizo acto de presencia el Abogado CARLOS ROJAS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el numero 44.490 en representación de la recurrente; asimismo, se hace constar que la recurrida no compareció por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: la parte recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, solicitando que la Alcaldía del Municipio Palavecino convenga, o sea condenada a pagar las cantidades de dinero suficientemente especificadas en el libelo, correspondientes a diversos conceptos laborales, las cuales suman un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.891.972,80), asimismo, solicita le sean cancelados los intereses de mora hasta el dictado del fallo, mas la indexación calculada sobre la base del IPC para la zona metropolitana de Caracas, todo ello estableciéndose a través de una experticia complementaria del fallo. Por su parte, se deja constancia que la parte recurrida, en su escrito de contestación expuso que al accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 31 de diciembre de 1999, desconociendo y negando que la relación laboral se haya extendido hasta el 10 de agosto de 2000, por tanto el aumento del 20% acordado en mayo de 2000, por Decreto Presidencial no le corresponde; asimismo, aduce que nada adeuda su representada por concepto de ingreso compensatorio, en virtud del Decreto Presidencial 1.785 de Abril de 1997, ya que al accionante le han sido pagadas sus prestaciones sociales. Por ultimo niega, rechaza y contradice que el incumplimiento del pago que reclamara el demandante generara algún interés moratorio, pues ningún concepto le corresponde. En vista de las circunstancias planteadas por la accionada solicita sea desestimada la presente acción y declarada sin lugar en la definitiva. La parte recurrente solicito se aperture el lapso probatorio.”

Paso seguido, se procede a la celebración de la Audiencia Definitiva, quedando pautado lo siguiente:

“En el día de hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-G-2005-00034, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Se deja constancia de que no asistieron a este acto ni la parte recurrente ni la recurrida. Este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Vista tal declaratoria de inadmisibilidad, quien decide fundamenta de la siguiente manera:

II
Consideraciones para decidir

La parte recurrente en su escrito de pruebas, alega que la demanda no se encuentra evidentemente prescrita, por costar en el expediente KP02-N-2004-457 que intentó la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que fuera declinada a este tribunal quien lo declaró INADMISIBLE por inepta acumulación, intentándose dicha demanda el 11 de abril de 2005.

Para decidir se observa, que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, que puede ser paralizada o interrumpida, así la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 366 del 09/08/2000, estableció como máxima lo siguiente:

"La citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda lo pone a derecho y determina que el lapso de la prescripción se interrumpa y que no haya que realizar otro acto para que el efecto interruptivo se prolongue mientras dure el juicio. En consecuencia, dicho efecto se deriva de la notificación independientemente de la forma utilizada para hacer llegar al demandado la orden de comparecencia. "


Ergo, no es el hecho de incoar la demanda la que origina la interrupción de la prescripción, que en tratándose de créditos, solo se interrumpe en la forma antes reseñada o en la prevista por el artículo 1.969 del Código Civil, en efecto el referido artículo establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

Observando quien juzga, que no se han cumplido en el caso bajo análisis ninguno de los presupuestos para establecer interrumpida la prescripción, en consecuencia desde el 10/08/2000 hasta el 23/02/2006 fecha en la que se notifica a la representación de la parte recurrida, se consumó la prescripción anual de que trata el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 8 eiusdem a los procesos funcionariales o regidos por la extinta ley de Carrera Administrativa y así se determina


En sintonía con lo anterior, queda claro para quien juzga, que se desprende de las actas que conforman el expediente, la prescripción de la acción, por lo que se debe mantener la declaratoria de inadmisibilidad en la presente causa, por lo que se hace preciso, trae a colación el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la cual reza:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (negrillas nuestras)

Se desprende del articulo anteriormente plasmado, que el mismo encaja con el caso de marras, pues de forma clara, precisa y concisa señala el motivo por el cual se debe declarar la inadmisibilidad de determinadas acciones, siendo en este caso por la prescripción, ratificando con ello la declaratoria de inadmisibilidad acogida por este tribunal en la audiencia definitiva y así se establece.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado por ABEL PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.374.706, representado judicialmente por CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, domiciliado procesalmente en la Calle Ignacio Ortiz con Calle San Rafael, Urbanización La Estancia Nº 11, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara en contra del ESTADO LARA por intermedio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todo ello por aplicación analógica en vista de que el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publio Municipal no prevé lapso para ello.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.