REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2004-000133

QUERELLANTE: IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.014.911, con domicilio procesal en la calle 26 entre carrera 16 y 17, torre ejecutiva, piso 10, oficina 105, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA JOSE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.293 y de este domicilio.

QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA por intermedio de sus apoderadas, ciudadanas SORAYA CASTRO y ELIZABETH CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, bogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.810 y 23.595 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda de nulidad incoada por la ciudadana IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, en fecha 20 de abril de 2004, y admitida el 22 de abril del mismo año, ordenándose en la misma, las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar.

Practicadas como fueron, las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 22/04/2004, se procede a la continuidad del proceso, de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a las audiencias preliminares y definitivas.

Secuelado el proceso, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, quedando establecido textualmente lo siguiente:

“En el día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las (10:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº KP02-N-2004-000133, por QUERELLA FUNCIONARIAL seguido por la ciudadana IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ cédula de Identidad Nº 4.014.911, asistida de abogado Gorki Ignacio Dam Barcello, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.394, contra el Acto Administrativo emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, suscrita por la Lic. Mirla Teresa Víes de Álvarez, Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, en la representación de los abogados Elizabeth Contreras, Soraya Castro, inscritas en el Inpreabogado Nº 23.595 y 46.810 todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal establece los términos en que quedó trabada la litis, el abogado asistente de la parte demandante, ratifica en todos sus términos lo antes establecido en su libelo de demanda y la demandada por medio de sus representantes judiciales, solicitó la apertura a lapsos probatorios, lo que la parte demandada acepta, dejándose constancia, que este Juzgador exhortó a las partes, a la conciliación…”

Posteriormente, transcurrido el lapso legal para ello y fijado el día previamente se procedió a la celebración de la audiencia definitiva en la cual se pauto:

“En el día de hoy veinticuatro de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2004-000133, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado del MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES por intermedio DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que asistió a este acto la parte recurrente, ciudadana IRIS HERNANDEZ GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.014.911, asistida por el abogado GORKI DAM BARCELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 68.394; de la misma forma se hace constar que compareció la abogado ELIZABETH CONTRERAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 23.595 por la parte recurrida, representación que consta en poder otorgado por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes, el cual consigna en este acto. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”


Vista la declaratoria de Con Lugar, adoptada en la audiencia definitiva, y revisada como han sido las actas que conforman el expediente, quien decide pasa a dictar el fallo in extenso bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que la Administración dictó el acto administrativo de remoción el día 02/10/2003 y pretendió notificarse a la recurrente por medio de una publicación en el Diario “HOY” de fecha 10/12/2003, que riela al folio 48 del expediente, en el mismo se notificó a la recurrente que podía ejercer el recurso de Reconsideración o Jerárquico de conformidad con los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, podría intentar la querella funcionarial en el lapso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En conexión con lo anterior, es necesario establecer que la notificación se hizo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dada la variedad de recursos establecidos, es evidente que no se cumplió con el artículo comentado y mucho menos con lo pautado por el artículo 75 eiusdem, que ordena notificar en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado y sólo después de cumplidas las formalidades descritas, es que se podrá ocurrir al cartel por la prensa, conforme lo estableció la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20/07/1993 caso CODIMPE vs. República de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Hacienda, bajo ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas (Extractado del libro “Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos”. Autora CATERINA BALASSO TEJERA, Editorial Jurídica Venezolana, año 1998, Caracas, Venezuela, pág.555), según el cual “cumplida las formalidades descritas en la ley comienza el acto notificado a surtir sus efectos y por tanto a correr el lapso de caducidad, dentro del cual el interesado podrá recurrir de él”

De la transcripción parcial se desprende que si la Administración, no cumple con las formalidades, primero notificación personal y luego por prensa, no cumple la notificación su finalidad y por consiguiente el mismo es ineficaz, es decir no comienza a surtir efectos—artículo 74 ibidem—por consiguiente, ello ocurrió en el caso subiudice, dado que la administración no probó que hubiese agotado la notificación persona, como lo manifiesta el Cartel de publicación, pero por otra parte, la notificación fue ambigua, en cuanto a los recursos que proceden, por haber señalado una gama de al menos tres recursos, siendo evidente que el único que procedía era el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en los artículos 92 y 94 de dicha ley.

Consecuencia de lo expuesto, la notificación no cumplió con la finalidad de hacer eficaz el acto administrativo y así se determina.

No obstante lo anterior, la recurrente acudió ante el Ministro de Educación Cultura y Deportes el 05/01/2004, alegándole que la notificación hecha por la prensa no la informaba de los motivos y razones de su remoción, e igualmente le informaba al ministro que el acto, se dicto encontrándose de reposo medico, y efectivamente consigna unos reposos que rielan a los folios 52 al 59 ambas inclusive, pero la demanda fue intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediaron y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado de Lara el 10/03/2004, según se puede observar al vuelto del folio 08, por lo que si se toma en cuenta que la recurrente hizo eficaz el acto a partir del 05/01/2004, fecha en la cual acudió ante el ministro para informarle lo arriba expuesto, resulta evidente que no existe la caducidad alegada por la representación de la parte recurrida en el acto de contestación de demanda.

Por otra parte, la resolución emanada del ministro bajo el Nº 220 de fecha 02/10/2003, no contiene la especificación de cuales eran las funciones ejercidas por la recurrente ni la administración probo las misma, siendo ello obligatorio para la administración en virtud de tratarse de un acto ablatorio, es decir cercenador de derechos de los administrados, en consecuencia este tribunal debe reiterar la declaratoria de con lugar acogida por este tribunal en su dispositivo final y así se determina.

Consecuencia de lo anterior, se ordena reincorporar a la recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía, debiendo cancelársele a la recurrente, ciudadana IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, a titulo de indemnización una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 02/10/2003 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, con los aumentos y demás beneficios socio económicos experimentados por el cargo, excluido aquellos conceptos que como cesta ticket o vacaciones requieren de la prestación personal del servicio, y en tal sentido queda condenada la republica y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.014.911, con domicilio procesal en la calle 26 entre carrera 16 y 17, torre ejecutiva, piso 10, oficina 105, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, representado judicialmente por MARIA JOSE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.293 y de este domicilio, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE representado judicialmente por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA a través de sus apoderadas, ciudadanas SORAYA CASTRO y ELIZABETH CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, bogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.810 y 23.595 respectivamente.

En consecuencia se ordena reincorporar a la recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía, debiendo cancelársele a la recurrente, ciudadana IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, a titulo de indemnización una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 02/10/2003 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, con los aumentos y demás beneficios socio económicos experimentados por el cargo, excluido aquellos conceptos que como cesta ticket o vacaciones requieren de la prestación personal del servicio, y en tal sentido, queda condenada la Republica y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez
Dr. Horacio Jesús González Hernández

La secretaria
Abogada sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La secretaria

L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.