REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000296

QUERELLANTE: LUZ MARINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.448.542 de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.028 de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CRISTÓBAL RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267 de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda por nulidad de acto administrativo, incoada por la ciudadana Luz Marina Hidalgo, en contra del Instituto Autónomo Dirección De Aeropuertos Del Estado Lara (IADAL), en fecha 11/07/2005 y admitida por este despacho el 21/07/2005 ordenando las citaciones y notificaciones respectivas, para que luego de que consten en autos las mismas, darle continuidad al proceso.

Practicadas como están las notificaciones y citaciones ordenadas por el tribunal, se procede a la celebración de las audiencia respectivas de conformidad con lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegado el momento de la celebración de la audiencia preliminar el día 10 de abril de 2006, se estableció;

“En el día de hoy, diez (10) de abril de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000296, seguido por la ciudadana, Luz Marina Hidalgo, en contra del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara , por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, el abogado Cristóbal Rondon, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.267, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado Leonardo Mendoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.028 y la ciudadana, Luz Marina Hidalgo venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.448.542. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: el representante judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar y alega vicios de inconstitucionalidad, vicios de legalidad, y en consecuencia de ello, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 3 de junio del 2005, y como justa indemnización se ordene el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha de mi remoción hasta el día que se me reenganche al cargo que venia desempeñando, lo cual solicito. Por su parte el apoderado de la parte recurrida ratifica en todos sus términos la contestación de la demanda, alegando que la accionante, es empleada de libre nombramiento y remoción y en consecuencia solicita que se declare sin lugar la acción intentada por la parte recurrente. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron no se aperture el lapso probatorio…”

Posteriormente, tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se estableció:

“En el día de hoy veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-000296, por Nulidad de Acto Administrativo; emanado por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) se deja constancia de que asistió a este acto el abogado Cristóbal Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.267, en su condición de apoderado de la parte recurrida, el ciudadano Leonardo Mendoza, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.028 representante judicial de la parte recurrente y la ciudadana Luz Marina Hidalgo, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.448.542. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Vista la declaratoria de CON LUGAR la acción de nulidad intentada por la recurrente, quien decide fundamenta tal declaratoria de la manera siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La administración alegó que la querellante era empleada de libre nombramiento y remoción y procedió sin procedimiento a la remoción de la misma, ahora bien para determinar si el empleado es o no de libre nombramiento o de confianza, debemos situarnos en la tesitura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso ROSARIO FIGUERA TOVAR en. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo de retiro publicado en el Diario Vea, en fecha 01 de noviembre del 2005, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, expediente Nº 04-1416 de fecha 13 de julio de 2006, al establecer:


“…Partiendo de lo anterior, este Tribunal aprecia que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las condiciones y funciones para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener -alto nivel- o por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, debe ser analizada desde el punto de vista restrictivo, debiendo concurrir dos condiciones: 1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias del cargo con respecto a las funciones asignadas; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones.
Así mismo, hay que considerar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, expresando la misma en su artículo 21 que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
La redacción del artículo 21 de la referida Ley, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular…”.


Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 2.146.017, contra el acto administrativo de retiro dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contenido en la Resolución No. 259 de fecha 28 de febrero de 2001, notificada mediante oficio No. DRH-092-2001, emanado del Director de Personal del mencionado Ente municipal, expediente Nº AP42-N-2005-000882, bajo ponencia del Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de fecha 21 de febrero de 2006, sentencia Nº 1477, en cuya parte pertinente se puede leer lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de esta Corte, que en casos como el de autos, en los cuales la Administración procede al retiro de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no resulta suficiente que el cargo concuerde con la norma legal que sirve de fundamento a la medida de remoción adoptada, sino que además es necesario que en el respectivo acto se señalen las funciones en virtud de las cuales se considera que un determinado cargo es de tal naturaleza, y que en el expediente existan además elementos probatorios que demuestren que el cargo es de confianza o de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Del análisis exhaustivo de las actas del expediente, advierte esta Corte que de igual forma y tal como fue desarrollado en la sentencia consultada, es determinante el estudio de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Manual Descriptivo de Cargos existente en la Administración Municipal, para la comprobación efectiva del ejercicio de funciones de Confianza o de Alto Nivel desempeñado por el querellante. (Vid. Sentencia N° 1.632, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2000).
Ciertamente constata esta Corte, que el Ente querellado no aportó el Manual Descriptivo de Cargos; prueba fundamental para verificar las funciones que desempeñaba el actor, aunado al hecho que del expediente no emerge prueba que demuestre la ubicación del cargo de Coordinador de Área en la estructura del Ente municipal, para precisar si es un cargo de alto nivel.
Igualmente se observa, que el Órgano querellado procedió a retirar al actor del cargo de Coordinador de Área, utilizando como único fundamento de dicha medida lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, sin señalar en el acto impugnado las funciones que como titular de dicho cargo debía cumplir, es decir, lo retiró sin comprobar las funciones que realmente ejercía.
Asimismo, resulta oportuno señalar que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, la calificación de un funcionario como de libre nombramiento y remoción depende en definitiva de la naturaleza real de las funciones que desempeñe el funcionario, independientemente de la denominación asignada al cargo; de allí la importancia de que la Administración Municipal señale en los actos administrativos de remoción las funciones que de acuerdo al respectivo Manual Descriptivo de Cargos, corresponden al cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, y que además demuestre ello, con los documentos pertinentes.
De manera que, al no ser posible establecer la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el querellante, debe esta Corte considerar que tal autoridad administrativa partió de un falso supuesto, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta anulable el acto administrativo de retiro impugnado. Así se decide…”

La administración alega que la decisión de removerla obedece a tener un lazo consanguíneo con el representante legal de la firma ANGEL AND CHARLIE, ciudadano DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, lo que al decir de la administración generó un conflicto de intereses, al mismo tiempo se alegó que su cargo era de libre nombramiento y remoción, es decir que la administración alega una causa distinta a oportunidad y mérito para efectuar la remoción, causa que estaba prevista en el Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, para personas que trabajaban en el mismo departamento, que no es el caso de autos, además de la relación que hace el abogado del IADAL en la contestación la recurrente estableció que ella ingresó el 01/01/01, luego fue nombrada el 01/04/01 como Jefe encargado del Departamento de Obras y servicios y alega que “En fecha 03/09/01 fue trasladada para ocupar el cargo de Analista (E) de Concesiones y Contratos” y por último fue trasladada para ocupar el cargo de Analista de Concesiones y Contratos II.
Es importante destacar que en el TABULADOR DE SUELDOS PERSONAL EMPLEADO (folios 54 y 55) NO APARECE SINO UN SOLO CARGO DE ANALISTA DE CONCESIONES Y CONTRATOS, y en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGO, que riela desde el folio 78 del expediente, únicamente aparece el cargo de ANALISTA DE CONCESIONES Y CONTRATOS, cargo que dice haber ejercido la recurrente a la fecha de su remoción.
Al no aparecer las funciones que ejercía el pretenso cargo de ANALISTA DE CONCESIONES Y CONTRATOS II, no probó la administración si las funciones de la recurrente eran de confianza o no, lo que aunado a que estableció una causal para su destitución, lleva a concluir a este tribunal que la acción debe ser declarada CON LUGAR y así se determina.

Conectado con lo anterior se ordena la reincorporación de la recurrente LUZ MARINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.448.542, al cargo de ANALISTA DE CONCESIONES Y CONTRATOS II, cargo para el cual fue nombrada, según se evidencia al folio 10 del expediente, siendo removida del referido cargo según oficio del 03/06/2005, que riela a los folios 12 y 13 del expediente, sin estar demostrado en autos que era de libre nombramiento y remoción, como se alega en el acto de remoción, consecuencialmente se ordena su reincorporación a un cargo igual o de superior jerarquía y a título de indemnización, se le cancele a la recurrente LUZ MARINA HIDALGO, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir, incluido los aumentos que haya tenido el cargo y con exclusión de aquellos que son consecuencia de la prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, todo ello sin indexación, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución forzosa del fallo y, así se determina.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por LUZ MARINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.448.542, representada judicialmente por LEONARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.028 de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), representado judicialmente por CRISTÓBAL RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267 de este domicilio.

En consecuencia se ordena su reincorporación a un cargo igual o de superior jerarquía y a título de indemnización, se le cancele a la recurrente LUZ MARINA HIDALGO, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir, incluido los aumentos que haya tenido el cargo y con exclusión de aquellos que son consecuencia de la prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, todo ello sin indexación, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución forzosa del fallo y, así se determina.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.