REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000274

QUERELLANTE: FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.173.749, de profesión Ingeniero Civil domiciliado en el estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAURO RANGEL OVIOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499 con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, avenida 9 cruce con calle 8, piso 4, oficina 4-5, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por Félix Antonio Barrueta en fecha 17/06/2005 y admitida el 20/07/2005.

Admitida como fue la presente causa, se ordeno la práctica de las citaciones y notificaciones para la continuidad del proceso, por lo que constando las mismas en el expediente se procede a la realización de las audiencias ordenadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Secuelado el proceso, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual quedo establecido lo siguiente:

“En el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000274, seguido por el ciudadano, Félix Antonio Barrueta Caldera, en contra de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo por recurso de nulidad de acto administrativo. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia el recurrente ciudadano, Félix Antonio Barrueta Caldera, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.173.749 asistido en este acto por su apoderado el abogado Antonio Felipe Salas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.878, quien en este acto consigna poder apud-acta, constante de (1) folio útil, así como también compareció a este acto la representante judicial de la parte recurrida, en su carácter de Sindico Procurador Municipal Abogada Belkys Soraya Valecillos de Rojo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.033. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: El apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica en todos sus puntos y términos lo planteado en el escrito libelar donde lo principal es se declare nulo el acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2004, el cual ordena la destitución del ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera. Por su parte, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, ratifica los alegatos expuestos en la contestación donde se invoca como punto previo la prescripción de la acción y en este mismo acto consigna original del expediente administrativo del ciudadano Félix Antonio Barrueta Caldera constante de (78) folios útiles. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. En este estado. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.”


Pasado el lapso de prueba, se procedió a la celebración de la audiencia definitiva, por lo que llegado el día y hora fijado se estableció:

“En el día de hoy dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-000274, por Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; se deja constancia de que asistió a este acto la abogada Belkys Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.033, apoderada de la parte recurrida, y la abogada en ejercicio Amalia Yanji inscrita en el Inpreabogado Nº 90.418, actuando en este acto como apoderada de la parte recurrente. Llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Transcurrido el lapso señalado en la audiencia supra transcrita, se dicto el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la acción intenta, y para fundamentar tal declaratoria este tribunal observa:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La potestad sancionatoria de la administración es un hecho indiscutido en derecho, sin embargo por tratarse de actos ablatorios, se los reviste de las máximas garantías para el administrado, un de ellas es la previsión que trae el artículo 18 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se exige que los actos administrativos deben hacer una relación sucinta del hecho, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, en este sentido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354 del 26/02/2002, dejó establecida la siguiente máxima:

"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00)…"

En sentencia anterior la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 00528 del 03/04/2001, dejó sentada la siguiente máxima:

"la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:?(...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional. "

El acto administrativo Nº 2029 aquí recurrido de fecha 28/12/2004, el cual notifica el contenido de la resolución Nº 140 de fecha 28/11/2004 y en la cual se destituye del cargo de Perito Evaluador que venia desempeñando el recurrente, no establece en sus considerandos cual es el fundamento de hecho para poder establecer que el ingeniero Félix Antonio Barrueta Caldera, se le encontró exigiendo dinero a cambio de suscribir un acto administrativo, que le fuera encomendado en un procedimiento de regulación de inmueble (considerando segundo), limitándose a decir en los considerandos 5 y 6 que de la revisión del expediente administrativo se observa que ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, evidenciándose de las pruebas, aunado al informe de sindicatura municipal la mencionada responsabilidad, la cual encuadra dentro del Numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como consecuencia de ello se ordena la destitución del recurrente.

Es de hacer notar, que el informe de sindicatura incurre en una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, cuando al folio 33 del expediente se establece que el funcionario investigado fue trasladado a la DISIP a la orden de l fiscalia 5ta, por estar presuntamente involucrado en una extorsión, lo que a juicio de la sindico constituye plena prueba del hecho investigado. Es decir, que por el solo hecho de que la policía ponga a una persona a la orden de la fiscalia constituye plena prueba de que cometió un delito, aserto este que tipifica una violación clara de la presunción de inocencia.

Observa quien juzga, que el acto administrativo no se fundamenta e n prueba alguna que haga deducir a este juzgador, que dicho acto se encuentra motivado, y una violación tan grave a la obligación de motivar genera, la nulidad del acto, cual lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25/03/80 en sentencia con ponencia del Magistrado Antonio J. Angrisano, tomada de la pagina 774 de la Jurisprudencia sobre los actos Administrativos de la Autora Caterina Balasso Tejera, editado por la editorial jurídica venezolana, Caracas 1998, en la cual se estableció que es un requisito necesario para la validez de los actos administrativos el que estos señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el mismo, caso contrario procede su nulidad.

En el mismo sentido, y bajo ponencia del mismo magistrado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció en sentencia del 06/03/80 publicada en la revista de derecho publico Nº 2, abril-junio 1980, paginas 119 y siguientes, al no haber una concatenación lógica en los supuestos de hecho en los cuales se fundamento la autoridad administrativa, para aplicación del acto de destitución, este carece de motivación y por lo tanto es nulo.

Ergo, lo antes expuesto es enteramente aplicable al caso de autos, como se evidencia de los extractos del acto administrativo que riela a los folios 35 al 37 del expediente el cual carece de la motivación exigida por el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido siendo que tal motivación es necesario para ejercer control del acto, resulta evidente entonces que el acto dictado en tales condiciones violenta l derecho al a defensa del recurrente por no haber cuales son los hechos que se le imputan y con que pruebas la administración estableció su supuesta responsabilidad para destituirlo.

En consecuencia de lo anterior, el acto así dictado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 18.5 eiusdem y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.

Establecido como ha sido, que el acto de fecha 18/11/2004 notificado al recurrente el 29/12/2004 (folio 42 del expediente) es nulo, debe la administración municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, reincorporar en su cargo o en otro de igual o superior jerarquía al recurrente FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA y como consecuencia de ello se ordena igualmente se le cancele, a titulo de indemnización, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 29/12/2004 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del presente fallo, aumentando dicha indemnización, en la misma forma en que pude haber aumentado el sueldo que le correspondía en su condición de Perito Evaluador, adscrito a la Oficina de Regulación de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo con excepción de aquellos conceptos que como el cesta ticket y la vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.173.749, de profesión Ingeniero Civil domiciliado en el estado Trujillo, representado judicialmente por MAURO RANGEL OVIOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499 con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, avenida 9 cruce con calle 8, piso 4, oficina 4-5, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En consecuencia se declara nulo el acto administrativo recurrido, y debe la administración municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, reincorporar en su cargo o en otro de igual o superior jerarquía al recurrente FELIX ANTONIO BARRUETA CALDERA y como consecuencia de ello se ordena igualmente se le cancele, a titulo de indemnización, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 29/12/2004 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del presente fallo, aumentando dicha indemnización, en la misma forma en que pude haber aumentado el sueldo que le correspondía en su condición de Perito Evaluador, adscrito a la Oficina de Regulación de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo con excepción de aquellos conceptos que como el cesta ticket y la vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por dictarse el presente fallo fuera de lapso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.