REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-G-2005-000113

QUERELLANTE: MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.500.879 de este domicilio, domiciliada procesalmente en el Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 4 ubicado en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAGALY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443 igualmente domiciliada procesalmente en el Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 4 ubicado en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto.

QUERELLADO: MUNICIPIO PALAVECINO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ISVETH CRESPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.967, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda incoada por la ciudadana Mariluz Pérez en contra de la contraloría del Municipio Palavecino por Cobro de prestaciones Sociales y salarios dejados de percibir, en fecha 04/08/2005 y admitida por este tribunal el 27/09/2005.

Este tribunal, ordena en el auto de admisión las notificaciones y citaciones respectivas y constando las mismas en autos, se dio continuación al proceso, celebrando las audiencias estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la audiencia preliminar, celebrada el 05 de junio de 2006 se dejo sentado:

“En el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración en el asunto Nº KP02-G-2005-000113, seguido por la ciudadana, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Iniciada la audiencia, se deja constancia que hizo acto de presencia la demandante MARILUZ PEREZ titular de la Cedula de Identidad 5.500.879, acompañada por sus apoderadas judiciales MAGALY MUÑOZ MUÑOZ y CARMEN ALVAREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos 26.443 y 19.534. Asimismo se deja constancia la parte recurrida no compareció por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: Por la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar y expone, que demanda a la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.809.638,94); los intereses sobre la prestación de antigüedad; por vacaciones un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.697.047,00), por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.705.324,00); y por ultimo piden les sean cancelados los intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos. En vista que no hubo contestación en la presente demanda, se consideran contradichos los hechos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en la Ley. Vista, la oposición hecha al poder otorgado por la demandada, el cual riela al folio 54 de este expediente, este juzgador resuelve que será resuelta de conformidad con lo establecido en el 894 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como punto previo en la definitiva. Las parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio…”


Posteriormente se celebro la audiencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2006 en la cual se estableció:

“En el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2006, siendo las (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nº KP02-G-2005-000113 por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Contraloría del Municipio Palavecino. Se deja constancia que compareció a este acto la parte recurrente ciudadana Mariluz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.500.879 y su apoderada de la ciudadana Carmen Magaly Alvarez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2184, pero no así la parte recurrida la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados. Este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”.

Vista la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR, adoptada por este tribunal, quien juzga pasa a dictar el fallo in extenso bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la recurrente solicitó la apertura a pruebas, a pesar de que conforme el principio de las cargas probatorias dinámicas, corresponde probar a la administración, cual lo ha decidido en forma diuturna este tribunal siguiendo la tesis sobre “LA CARGA DE LA PRUEBA EN CIERTOS CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL” por Marcelo J. López Mesa, se lee lo siguiente:
“Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que:
a) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria.
b) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes.
b) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba.
c) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.
d) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar.
He aquí sucintamente expuesta la doctrina. Nuestra opinión sobre la misma habrá de encararse en el último acápite”.

Ello así, al haber solicitado la recurrente apertura del lapso probatorio, obliga a este Juzgador a su análisis por el principio de exhaustividad probatoria aunado al de comunidad de la prueba, en efecto, la parte probó con los siguientes elementos:
1.- Acompañó a su pretensión copia fotostática del nombramiento que le hiciera el entonces Contralor Municipal, LUIS ALBETRTO GONZÁLEZ ORTIZ, según Resolución Nº 11 de fecha 09/01/2003, anexo “A” folio 5 del expediente, el cual se aprecia a tenor de lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una documental administrativa que constituye, al decir de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, compartido por quien juzga, intercero género de documentos que tienen la característica de públicos—artículo 1.359 del Código Civil—pero se impugnan como documentos privados, ex artículo 1.363 eiusdem y, al no haber sido impugnados, su contenido tiene efectos plenos inter partes y frente a terceros y así se determina.
2.-Acompañó marcado con la letra “B”, que riela al folio seis del expediente, Acta de Juramentación del Cargo, que tiene el valor que le asigna el artículo 7 de la Ley de Juramentos, en concordancia con el análisis hecho en el numera 1.- de este análisis probatorio y así se decide.
3.-Acta—acompañada en el lapso probatorio—en la cual el ex contralor Municipal del Municipio Palavecino—Luís González—se compromete a cancelar una serie de cantidades para diversos trabajadores, acta esta que violenta el principio de legalidad, por cuanto el principio de legalidad debe como la vinculación de los diferentes poderes del Estado a la ley; a esa ley que ha sido elaborada por la representación popular asentada en el Parlamento. Sólo en su referencia a dicha norma encuentran, pues, tales poderes la condición -entendida aquí, en su doble acepción, a la vez como "fundamento" y como "condicionamiento"- de su capacidad de actuar.

De este modo, el principio de legalidad es, al mismo tiempo: 1) un principio de legitimidad, en cuanto que su actuación queda apoyada así en un Derecho democráticamente consentido, y 2) un principio de limitación formal o jurídica, en cuanto que su actividad halla en dicho Derecho la frontera del obrar legítimo"3. Es decir, en el primer caso estamos hablando del criterio de vinculación positiva y en el segundo sobre la vinculación negativa.

En nuestro sistema constitucional, prima el criterio de la vinculación positiva, como condición previa y de existencia, del accionar por parte de los órganos del Estado, es decir, se aplica el principio de Derecho Público, en donde sólo se puede hacer lo que está permitido -principio de legalidad como principio de legitimidad. "Y es que no tiene otra posibilidad de ser y de obrar que en la medida que expresamente lo haya así determinado la Constitución, pues 'ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias' tiene otra autoridad o derechos que aquellos expresamente conferidos por ella o por las normas (leyes) dictadas en su conformidad
Si bien es cierto que en última instancia, tanto en los actos reglados como en los discrecionales, el Presidente de la República tiene su principio legitimador en la Constitución—primando la vinculación positiva—existen atribuciones, especialmente en lo discrecional, donde la Ley Suprema además de actuar como principio legitimador, se presenta como una limitación jurídica frente a los actos del Poder o de los Funcionarios Públicos, y es precisamente en este último aspecto donde tendría lugar el criterio de vinculación negativa
En consecuencia de lo expuesto, el acta comentada, carece de valor legal por violación al principio de legalidad y así se decide.
4.-Se apresa al folio 44 del expediente, al igual que al folio 45, tanto una constancia del sueldo devengado por la recurrente como el aumento que sufriera dicho salario desde los 09/01/2003 documentales estas, que este tribunal aprecia como documentales administrativas, que constituyen, al decir de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, compartido por quien juzga, intercero género de documentos que tienen la característica de públicos—artículo 1.359 del Código Civil—pero se impugnan como documentos privados, ex artículo 1.363 eiusdem y, al no haber sido impugnados, su contenido tiene efectos plenos inter partes y frente a terceros y así se determina.
Al folio 48 del expediente riela la contestación a la demanda, donde la abogada ISVETH N CRESPO P., niega rechaza y contradice la pretensión libelar con el argumento que el cargo de DIRECTOR DE SALA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, no fue credo sino en la Ordenanza de Ingresos y Egresos de la Contraloría del Municipio Palavecino a partir de enero de 2004, así como niega rechaza y contradice que se le deba cancelar cantidad alguna.
Esta forma de contestar se aleja del principio que obliga a las partes actuar con probidad y lealtad dentro del proceso—artículo 170 del Código de Procedimiento Civil—por cuanto nada establece sobre si cantidad alguna se le ha pagado y, sólo se limita a establecer que no se le adeuda las cantidades libeladas, sin establecer si nada se le adeuda o se le adeuda alguna diferencia a lo peticionado. Esta reticencia al contestar y en virtud que la parte querellante si probó hasta cuando duró su relación laboral, que según las documentales de autos comenzó el 09/01/2009 y terminó por renuncia de la querellante que sin hizo efectiva el 06/05/2005, según renuncia anexa al folio 46 del expediente, que no fue desconocido en juicio y por ende adquirió el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, obliga a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta, ello en virtud que la querellante solicitó indexación y este tribunal tiene decidido en la forma siguiente:
“… Se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa activa bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea:
http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]

De lo expuesto se deduce, parafraseando a la sentencia citada, que el monto establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está estructurado como remuneración del capital retenido por el patrono y contiene (i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien no recibió oportunamente, en cuenta de fideicomiso, el capital el capital que por razón de su trabajo le es propio, y por la otra, (ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado de ese capital, por cuanto la tasa activa bancaria, difícilmente será una tasa negativa, es decir, por debajo de los índices inflacionarios y consecuencia de ello, se cumple con el mandato constitucional del artículo 92, al ordenar el pago de los intereses en la forma establecida. En este sentido, la tasa de interés promedio entre la tasa activa bancaria y la tasa pasiva, contiene en su estructura el índice de inflación a través del cual se mide la corrección monetaria y así se decide…”
Criterio sostenido por este Juzgador en forma reiterada y que hoy se ratifica y así se decide.
Sobre la base de lo arriba expuesto y para actuar el cálculo de las prestaciones de la recurrente conforme pauta el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el reenvío de tercer grado , que debe ser al juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, por mandado del 19,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia sobre la base expuesta este Juzgador ordena que los Salarios dejados de percibir, desde el ingreso de la recurrente hasta su egreso, por virtud del conflicto de poderes que tenía el otrora Alcalde del Municipio con la Contraloría Municipal, se cancelen sobre la base de lo establecido documentalmente por el entonces Contralor Municipal Luís González y en cuanto las prestaciones sociales, se aplique las pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir ANTIGÜEDAD, debiendo pagarse en ambos casos la indexación correspondiente, tomando como parámetro lo pautado por el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo que tome en consideración las pruebas analizadas en la presente sentencia y el concepto antigüedad así como el fideicomiso más los intereses de mora de ambos y el salario dejado de percibir, sin indexar, por virtud que se toma como parámetro el literal “C” del artículo 108 que al tener un componente de tasa activa bancaria y siendo las tasa reales positivas, se está tomando en cuenta un elemento de indexación, como se estableció supra y así se determina.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.500.879 de este domicilio, representada judicialmente por MAGALY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443 de este domicilio en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO representada judicialmente por ISVETH CRESPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.967, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

En consecuencia se ordena que el Municipio Palavecino cancele a la recurrente MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.500.879, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que ha de realizarse conforme pauta el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el reenvío de tercer grado, que debe ser al juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, por mandado del 19,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia sobre la base expuesta este Juzgador ordena que los Salarios dejados de percibir, desde el ingreso de la recurrente hasta su egreso, por virtud del conflicto de poderes que tenía el otrora Alcalde del Municipio con la Contraloría Municipal, se cancelen sobre la base de lo establecido documentalmente por el entonces Contralor Municipal Luís González y en cuanto las prestaciones sociales, se aplique las pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir ANTIGÜEDAD, debiendo pagarse en ambos casos la indexación correspondiente, tomando como parámetro lo pautado por el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo que tome en consideración las pruebas analizadas en la presente sentencia y el concepto antigüedad así como el fideicomiso más los intereses de mora de ambos y el salario dejado de percibir, sin indexar, por virtud que se toma como parámetro el literal “C” del artículo 108 que al tener un componente de tasa activa bancaria y siendo las tasa reales positivas, se está tomando en cuenta un elemento de indexación, como se estableció supra.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su domicilio general o procesal, según sea el caso, por haber sido dictado el fallo con un día de retardo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado Sarah Franco Castellano