REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA: 033/2006
ASUNTO: KP02-U-2005-000014

RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONEXTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2002, bajo el N° 03, Tomo 21-A.

ACTO RECURRIDO: Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-000231 de fecha 24 de noviembre de 2004 y notificada en fecha 1º de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

OBJETO: Multa prevista en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

I

Se inicia la presente causa mediante el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 10 de febrero de 2005, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 11 de febrero de 2005, incoado por el ciudadano ISMAEL HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.095, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil CONEXTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de mayo de 2002, bajo el N° 03, Tomo 21-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30909971-0; domiciliada en la Avenida Libertador al lado de la Villa Bolivariana, entre calles 57 y 59-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en contra de la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000231 de fecha 24 de noviembre de 2004 y notificada en fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 11 de febrero de 2005, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario bajo el ASUNTO: KP02-U-2005-000014, ordenando notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Así como al Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con indicación de remitir a este Órgano Jurisdiccional, el Expediente Administrativo.

Una vez cumplidas las notificaciones de Ley y estando las partes a derecho se dictó Sentencia Interlocutoria N° 139/2005 en fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando su tramitación y sustanciación conforme al artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de octubre de 2005, se deja constancia mediante auto que en la presente fecha, venció el lapso de promoción de pruebas, agregándose en autos el escrito consignado por la parte recurrente en el presente juicio.

El día 28 de octubre de 2005, comenzó a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 270 (Parágrafo único) y 271 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, el 29 de noviembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se da inicio al término para la presentación de los informes de las partes al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de diciembre de 2005, únicamente la parte recurrente consigna escrito de informes en su debida oportunidad procesal.

El día 20 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial Dra. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Administración Tributaria Nacional, el deber de consignar el original o copia certificada de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-059 de fecha 16 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de abril de 2006, mediante oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-007014, de fecha 17 de abril de 2006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dio cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE
En los hechos la recurrente destaca que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el procedimiento previsto en artículo 173 del Código Orgánico Tributario, sin señalar en que momento tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal.

Afirma que la Administración Tributaria Nacional emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, ésta debió notificar la sanción en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, al tener conocimiento del hecho o de los hechos a través de la Declaratoria de Verificación notificada en fecha 17 de julio de 2003, por lo tanto, la actuación carece de efectos legales aún cuando se procuró de una intervención fiscal en la sede social de la contribuyente.

Indica que desde la fecha del acta de recepción, 27 de mayo de 2003, hasta la fecha de notificación de la Resolución y de las planillas, 11 de mayo de 2004, transcurrieron once (11) meses y quince (15) días, como en efecto solicita sea pronunciado.

Asimismo, alega que la Resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización, por lo tanto, dicho acto administrativo aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicita sean declarados nulos los actos recurridos.

Finalmente argumenta la recurrente que presentó fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como las de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, sin embargo, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, parágrafo único, la División de Fiscalización se excedió en la sanción aplicada, toda vez que el artículo 103 del mencionado Código, por el ilícito formal en el cual lo encuadró no puede ser sancionado más allá de veinticinco (25) unidades tributarias, habiéndose excedido en treinta (30) unidades tributarias, lo cual vicia el acto, ya que se está en presencia de un ilícito formal continuado, y conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas.

II
MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

1) En cuanto al alegato sustentado en la extemporaneidad del acto que se impugna, por considerar que debió notificarse la sanción en forma inmediata o dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en la que la Administración Tributaria conoce la infracción:

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo argumentado por la recurrente, de autos se observa:
a) Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-059, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de febrero de 2004, notificada el 11 de mayo de 2004, en la que se deja constancia que la contribuyente CONEXTEL, C.A., en virtud de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577-02, de fecha 27 de mayo de 2003 y la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577-03, de fecha 17 de julio de 2003, presentó fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos desde junio de 2002 hasta abril de 2003, ambos inclusive.
b) Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577-03, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 17 de julio de 2003.
c) Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577-02, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de mayo de 2003.
d) Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577-01, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
e) Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de División de Fiscalización, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de lo anterior, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, actuó conforme a lo establecido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, es decir, a través del Procedimiento de Verificación, disposiciones legales que facultan a la Administración Tributaria para sancionar en los casos de incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, mediante Resolución.
Ahora bien, conforme a la expuesto en el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente pareciera confundir los conceptos de la prescripción y la perención, al señalar que el ente administrativo tiene un lapso para dictar la resolución desde el momento en que conoce el ilícito, siendo diferentes ambas figuras jurídicas, si bien, una y otra se materializan por el transcurso del tiempo, la prescripción influye en la acción para imponer las sanciones, en el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, así como el derecho para la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos; mientras que la perención interviene directamente en el lapso relacionado con la estabilidad del procedimiento, es decir, una vez iniciado el procedimiento si transcurre sobradamente el lapso legal para dictar la decisión, opera la perención, en consecuencia, este tribunal procede a analizar las citadas figuras en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad que tenía la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, se desprende que el ilícito tributario se cometió para los períodos impositivos desde junio de 2002 hasta abril de 2003, ambos inclusive, comenzando el cómputo del término para que se inicie la prescripción, desde el 1º de enero del año 2003 para los ilícitos cometidos en los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y para los ilícitos cometidos en enero, febrero, marzo y abril de 2003, desde el 1º de enero del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo sancionado mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-059, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de febrero de 2004, notificada el 11 de mayo de 2004, en consecuencia, no se verifica que haya operado la prescripción de la acción para sancionar a la contribuyente, por cuanto a la fecha en que se notificó el acto no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En cuanto a la invocada perención del procedimiento administrativo instaurado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, es oportuno señalar que la perención, constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes, en este sentido, es propio destacar, que la Sección Quinta, Capítulo III, Título IV del Código Orgánico Tributario vigente, que regula el procedimiento de verificación, no establece expresamente el lapso para emitir la correspondiente resolución de imposición de sanción, no obstante, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.”

En consonancia con los citados artículos, se infiere que la actividad desplegada por la Administración Pública, entre otras condiciones, debe ser eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, basado en el principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin ningún efecto.
Ahora bien, en el presente asunto se desprende que la Administración Tributaria Nacional, procedió a dictar la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-059, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de febrero de 2004, notificada el 11 de mayo de 2004, en la que se deja constancia que la contribuyente CONEXTEL, C.A., presentó fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos desde junio de 2002 hasta abril de 2003, ambos inclusive, con fundamento en la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577-02, de fecha 27 de mayo de 2003 y la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-577-03, de fecha 17 de julio de 2003. Así, la afirmación de la recurrente en cuanto a la perención, resulta contradictoria en el presente asunto, toda vez que la contribuyente en sede administrativa reactivó el procedimiento al ejercer en fecha 11 de junio de 2004 el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-059, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de febrero de 2004, notificada el 11 de mayo de 2004, cuyo recurso fue decidido mediante la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000231, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 1º de diciembre de 2004, declarando Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, siendo este acto administrativo objeto de impugnación en esta instancia judicial, por lo que se verifica que la contribuyente no optó al ejercicio del Recurso Contencioso Tributario ante el silencio administrativo por el transcurso del tiempo para dirimir el recurso administrativo, por el contrario decidió esperar la decisión del mismo, en consecuencia, no se patentiza un tiempo excesivo que conlleve a la inseguridad jurídica, caso en el cual la contribuyente pudo ejercer un reclamo ante la Administración Tributaria, por el invocado retardo, conforme a lo pautado en el parágrafo Único del artículo 153 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, se desestima el alegato inferido por la recurrente. Así se declara.
2) Respecto al alegato en el que señala que el acto impugnado debió estar firmado por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurrente expresa que en el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización, por tal razón, dicho acto administrativo aparece infirmado de nulidad absoluta.
En este sentido, es oportuno destacar que el acto impugnado en la presente causa es la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000231, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, la cual fue suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los numerales 14 y 34 del artículo 94 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, situación contraria a lo expuesto por la recurrente al indicar que fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, resultando incongruente tal argumento, por cuanto el acto administrativo sujeto a impugnación fue debidamente suscrito por el funcionario competente para decidir el Recurso Jerárquico.

Por otra parte, debe destacarse que aun cuando no se trata del acto administrativo recurrido en esta instancia, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-059, de fecha 16 de febrero de 2004, notificada el 11 de mayo de 2004, dictada como consecuencia del procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente e impugnada mediante Recurso Jerárquico, fue suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, cargo éste que forma parte del área funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Resolución 32, cuyas funciones se definen en el artículo 98 eiusdem; asimismo, debe señalarse que el funcionario que ocupaba la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, fue designado y juramentado, según providencia Nº 1958 de fecha 2 de julio de 2003, facultado para emitir actos administrativos como el recurrido, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, que prevé en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

La citada norma hace referencia al artículo 1 de la Resolución SNAT-2002-913, cuyo dispositivo legal establece:

“Artículo 1.- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.”

En virtud de los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913, supra identificada, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, cuyos actos serán suscritos por los Jefes de División adscritos a las Gerencias de Tributos Internos, en virtud de la competencia que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vista la competencia atribuida al Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar los actos que surgen del procedimiento de verificación y la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos, para decidir el Recurso Jerárquico ejercido en contra de los actos dictados con ocasión al procedimiento de verificación, quien decide considera improcedente la nulidad absoluta alegada por la recurrente en razón de la incompetencia. Así se declara.

3) En cuanto a la multa:

Expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional se excedió en la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no podía ser sancionado más allá de veinticinco unidades tributarias (25 UT).

En este sentido, se desprende del contenido de los folios 152 al 162 de este expediente, que la contribuyente declaró fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, así como los períodos impositivos enero, febrero, marzo y abril de 2003. Ahora bien, en razón de lo anterior, mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-059, de fecha 16 de febrero de 2004, notificada el 11 de mayo de 2004, la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a tales efectos cinco unidades tributarias (5UT) por cada período impositivo, sumando un total de cincuenta y cinco unidades tributarias (55UT).

Ahora bien, el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.). (Subrayado de este Tribunal)


A tenor de lo dispuesto en la norma y considerando el caso bajo análisis, se concluye que quien incurra en el ilícito de presentar fuera del plazo legal las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por lo que claramente se infiere que el legislador estableció un límite para la aplicación de esta multa, evidenciándose que en el presente caso la Administración aplicó una multa más allá del término establecido, en consecuencia, resulta procedente lo alegado por la recurrente en cuanto al cálculo de la sanción, debiendo la Administración proceder al cálculo de la multa hasta su límite máximo, es decir, de veinticinco unidades tributarias (25 UT). Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano ISMAEL HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.095, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil CONEXTEL, C.A., suficientemente identificada, asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, posteriormente constituido como apoderado judicial en la presente causa, en contra de la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-000231, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 24 de noviembre de 2004, notificada el 1º de diciembre de 2004. En consecuencia: 1) Se confirma parcialmente la Resolución impugnada, en tal sentido, se ordena a la Administración Tributaria Nacional recalcular la multa hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25UT), impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral del Código Orgánico Tributario vigente. 2) Se confirma la planilla de liquidación Nº 031001228000246, de fecha 8 de marzo de 2004, por concepto de intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.















MLPG/FM.