REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 125/2006
ASUNTO: KP02-U-2006-000126
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de mayo de 2006, por el ciudadano PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.694, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, domiciliada en la Carretera Panamericana Sector Carbonero KM. 15, San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.992, bajo el N° 24, Tomo 144-A 2do, y reformado parcialmente sus estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 30-A, representación que consta en instrumento de poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 13 de enero de 2.006, bajo el N° 31, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones; contra la Resolución N° 03040602, de fecha 03 de abril de 2006 y notificada en la misma fecha, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VEROES DEL ESTADO YARACUY.
El 24 de mayo de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, Contralor y Fiscal General de la República y asimismo se ordenó librar oficio Nº 539/2006, dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy los efectos de notificarle y solicitarle la remisión del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada.
El 05 de octubre de 2006, se ordena librar comisión mediante oficio Nº 905/2006, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, a fin de que practique la notificación a la Alcaldía del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy.
El 16 de noviembre de 2006, el apoderado actor, abogado Pedro José Boissiere Perruelo, mediante diligencia consigna documento que identifica como convenio de Pago y Armonización Tributaria efectuado entre su representada y la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy , autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe el 11 de julio de 2006, bajo el No. 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaría y con base en dicho documento, pide que se homologue el señalado convenio, se de por finalizado el procedimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente. Consigna en esa misma oportunidad, cuatro (04) comprobantes de ingresos originales, constancia de finiquito, insertos en los folios 96 al 100, ambos inclusive, emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el documento autenticado contentivo del Convenio de Pago y Armonización Tributaria (folios 92 al 95).
Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2006, el apoderado actor, abogado PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686, desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa y pide se cierre y archive el expediente.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento es un acto unilateral de manifestación de voluntad, mediante el cual el actor renuncia a la pretensión procesal y le pone fin al procedimiento. Cuando la parte actora desiste de la acción procesal y del procedimiento, lo que ella quiere o pretende es ponerle fin al conflicto y el juez, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, debe limitarse a estudiar la procedencia del mismo, ya que el acto procesal del juez homologatorio de la manifestación de la parte de desistir, no es una sentencia que se pronuncia sobre el mérito del problema planteado, el juez no tiene obligación alguna de pronunciarse sobre asunto distinto del desistimiento mismo, no debe contener sino la verificación de los requisitos o presupuestos de validez del desistimiento planteados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, además de sí el apoderado que desiste tiene facultad expresa para hacerlo de conformidad con el artículo 154 eiusdem. Normas que se aplican supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y que prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir…, desistir … se requiere facultad expresa” (Negritas añadidas).
Conforme a las normas antes transcritas en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones .
En el caso de autos, se aprecia que el abogado PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. manifestó expresamente la intención de su representada para desistir de la acción y del procedimiento, para lo cual se encuentra plenamente facultado conforme se evidencia de la copia fotostática del documento poder que cursa a los folios 09 al 11 de este expediente judicial, con lo cual se constata su capacidad para desistir. Asimismo se verifica que no ha sido notificado de la interposición de este recurso, el Síndico Procurador del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Así, vista la intención del recurrente de desistir de la presente acción y del procedimiento de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, verificada como ha sido la facultad del apoderado judicial de la recurrente para desistir de la misma y dado que el desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2006-000126
MLPG/fm/ga.-
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