REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º


DEMANDANTE: Ángela Rosa Rojas Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.773.

ADOLESCENTES: (omitido Art. 65 LOPNA)
DEMANDADO: Ernesto Antonio Gallardo Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.791.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de septiembre del 2.004, la ciudadana Ángela Rosa Rojas Noguera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, las adolescentes (omitido Art. 65 LOPNA) asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijas, ciudadano Ernesto Antonio Gallardo Brito, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a sus hijas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de incluir a sus hijas en todos los beneficios que le correspondan, además del 30% de las utilidades y otras bonificaciones. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes.

Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Ernesto Antonio Gallardo Brito, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 19 de octubre del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Ernesto Antonio Gallardo Brito.

En fecha 25 de octubre del 2.004 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al mismo y ese mismo dìa el ciudadano Ernesto Antonio Gallardo Brito dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de la partes ejerció ese derecho.

En fecha 11 de noviembre del 2.004, este tribunal dictó un auto para mejor proveer de diez días de despacho a fin de notificar a la trabajadora social de este tribunal para la elaboración de un informe socio-económico.

En fecha 29 de noviembre del 2.004, fue notificada la Trabajadora Social del tribunal y en fecha 02 de diciembre del 2.004, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.

En fecha 02 de diciembre del 2.004, la Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio, se evoca al conocimiento de la causa y en fecha 13 de diciembre del 2.004, se difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la información solicitada al organismo empleador del ciudadano Ernesto Antonio Gallardo.

En fecha 14 de diciembre del 2.004, la Trabajadora Social del Tribunal informa que no se consigna el informe social referido por cuanto las partes no han asistido al Servicio de Trabajo Social a concertar la visita y visita domiciliaria.

En fecha 10 de enero del 2.005, se ordenó la ratificación del oficio remitido al organismo empleador. En fecha 13 de octubre del 2.006, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa y en fecha 20 de octubre del 2.006, el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada las boletas de notificación de las partes, debidamente firmada.

En fecha 03 de noviembre del 2.006, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto de fecha 13 de octubre del 2.006.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:




MOTIVAVIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De las normas de los artículos trascritos con anterioridad se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, alegó, que el padre de sus hijas no cumple con la obligación alimentaria y que tiene un gasto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), sin incluir los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, que en la mayoría de las veces no los puedes costear porque sí misma, por tanto, solicita que el monto de la obligación alimentaria que se le fije al demandado sea la cantidad anteriormente referida, que se le retenga de su jubilación y que sus hijas sean incluidas en todos los beneficios que le puedan corresponder a las mismas. Además solicitó la retención del 30% de las utilidades y otras bonificaciones que pudieran corresponderle al obligado. Por su parte el demandado al dar contestación a la solicitud, declaró que era profesor jubilado y por ello devengaba un sueldo menor que la madre de sus hijas. Que sus hijas siempre están con él, incluso el mayor tiempo en la semana. Que se compromete a suministrar pensión de alimentos para sus hijas, siempre y cuado la solicitante se desprenda de su hermana, quien vive junto a sus hijas y él tiene que mantener a todos los que habitan ahí. Que la solicitante es docente de la Unidad Educativa del Colegio Fe y Alegría y de la Escuela Básica Carora, y que por ello deben compartir los gastos de sus hijas.

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral, de conformidad con la norma del artículo 30 de la Ley especial anteriormente referida. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijas y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, esta Sala ordenó la elaboración de un informe social a las partes, el cual según lo manifestado por la Trabajadora Social de este tribunal, no lo consignó, en virtud de que las partes no asistieron al Servicio de Trabajo Social a concertar entrevista y la visita domiciliaria.

A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de las adolescentes, quien juzga está conciente que existe el hecho de que él necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en autos no consta a pesar del requerimiento hecho al presunto organismo empleador del informe salarial del obligado, éste nunca fue remitido, evidenciándose también la falta de interés por parte de la solicitante en el logro y aporte de las pruebas necesarias para que su requerimiento sea satisfecho, sólo consta lo dicho por el propio demandado, que es profesor jubilado. Aún así, es criterio, de quien juzga, que el padre a pesar de que no se conoce su ingreso especifico, debe en algo colaborar con la manutención de sus hijas, como así lo pauta las normas de nuestra Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, viendo así las cosas, esta Sala por cuanto no conoce las entradas del demandado, fijará el monto de la obligación alimentaria en salarios mínimo conforme con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Ángela Rosa Rojas Noguera, en representación de sus hijas, las (omitido Art. 65 LOPNA) contra el ciudadano Ernesto Antonio Gallardo Brito. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil (Bs. 50.000 ,oo) quincenales, que viene a ser el 19,51% del salario mínimo nacional y en lo sucesivo, cada vez que se aumente el salario mínimo se incrementará el monto de la obligación alimentaria en ese porcentaje, además el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otros que las adolescentes requieran.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de noviembre del 2.006.-



LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 1



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA






LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.026-2.006 siendo las 9:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. N° 1SJ-3.033-04
RCZ/amr-3