REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1.
196° Y 147°




Parte Demandante: Silvio José Pérez Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.690.394.

Parte Demandada: Moraima Josefina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.237.

Motivo: Divorcio Ordinario.



Por escrito presentado ante este tribunal, el día 11 de mayo de 2.006, el ciudadano Silvio José Pérez Timaure, ya identificado, asistido del abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.748, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Moraima Josefina Escalona, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2.006, se emplazó a los ciudadanos Silvio José Pérez Timaure y Moraima Josefina Escalona, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:


a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia de (omitido Art. 65 LOPNA) será ejercida por su la ciudadana Moraima Josefina Escalona de Pérez y en cuanto a (omitido Art. 65 LOPNA) la ejercerá el padre ciudadano Silvio José Pérez Timaure.
c) En cuanto a la obligación alimentaria se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además de los gastos de medicina, vestuario y útiles escolares.
d) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, siempre y cuando no perturben las actividades normales de estudio de sus hijos”.

El día 24 de mayo de 2.006, el ciudadano de Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. El día 06 de junio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Moraima Josefina Escalona, debidamente firmado. El día 25 de julio de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 11 de octubre de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día 19 de octubre de 2.006, siendo las 3:30 p.m hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que la ciudadana Moraima Josefina Escalona, no compareció a dar contestación a la demanda. El día 20 de octubre de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el duodécimo (12do) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 07 de noviembre de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante, asistido por el abogado Carlos Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222 y de los testigos promovidos, ciudadanos Felipe José Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.067 y Frank Eduardo Gonzàlez Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.479, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA


COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pérez Escalona, procrearon dos hijos de los cuales uno es adolescente y el otro es un niño, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante ciudadano Silvio José Pérez Timaure, asistido de abogado alegó en su escrito de demanda que durante los primeros años de vida matrimonial convivían bajo la armonía y entendimiento, situación que les permitió procrear a sus dos hijos, pero que su relación se fue deteriorando en forma progresiva desde el año 1.999 cuando en forma reiterada su esposa comenzaba discusiones sin dar motivos para ello, que obviamente desmejoraba el ambiente del hogar conyugal a tal punto, que desde el año 2.000 en forma voluntaria inició sus incumplimientos a sus deberes conyugales como las necesidades de alimentación, es decir no estaba pendiente de preparar los alimentos necesarios para la alimentación de los niños, su persona y cuando regresaba del trabajo se encontraba con esta desagradable situación a pesar de venir cumpliendo con sus responsabilidades de padre y esposo. Alegó también, que este hecho se agudizó a tal punto que en el año 2.001 se marchó definitivamente del hogar conyugal que compartían y se trasladó a una vivienda ubicada en la entrada de la capilla de la población de Palo de Olor, haciendo caso omiso a las diligencias efectuadas por él para que no se marchara abandonando el hogar conyugal definitivamente, hasta la fecha. Y por ello demanda a la ciudadana Moraima Josefina Escalona, por divorcio con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

La demandada fue debidamente citada, como así consta en el folio doce (12) de autos, no compareciendo a los dos actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.


En fecha 07 de noviembre del 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, ciudadano Silvio José Pérez Timaure, asistido por el abogado Carlos Suárez, y los testigos ciudadanos Felipe José Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.067 y Frank Eduardo Gonzàlez Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.479. Como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Felipe José Aponte y Frank Eduardo Gonzàlez Chirinos, promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.

El ciudadano Felipe José Aponte en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que la ciudadana Moraima Josefina Escalona de Pérez, abandonó el hogar que compartía con el demandante. Que le consta lo declarado, porque los conoce y vive en el mismo sitio.

El ciudadano, Frank Eduardo Gonzàlez Chirinos en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que la ciudadana Moraima Josefina Escalona, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano Silvio José Pérez Timaure. Que le consta lo declarado, porque viven cerca y comúnmente se están viendo.

Vistas las deposiciones de los testigos ciudadanos Felipe José Aponte y Frank Eduardo Gonzàlez Chirinos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que la ciudadana Moraima Josefina Escalona abandonó a su cónyuge ciudadano Silvio José Pérez Timaure, incurriendo con ello en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por consiguiente procedente la presente acción. Como así se declara.



DECISION:


Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Silvio José Pérez Timaure, contra la ciudadana Moraima Josefina Escalona, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, el día 04 de agosto del año 1.993, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 94.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia de (omitido Art. 65 LOPNA) será ejercida por su la ciudadana Moraima Josefina Escalona de Pérez y en cuanto (omitido Art. 65 LOPNA) la ejercerá el padre ciudadano Silvio José Pérez Timaure.
c) En cuanto a la obligación alimentaria se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además de los gastos de medicina, vestuario y útiles escolares.
d) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, siempre y cuando no perturben las actividades normales de estudio de sus hijos”.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de noviembre del 2.006.




La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 1.



Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.017-2.006, y se publicó a las 8:45 a.m.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.




EXP. Nº 1SJ-4.863-06.
RCZ/amr-3.