REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2.
196° Y 147°

Solicitante: Marta Carolina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.450.

Cónyuge Requerido: José Nereo Castro Pérez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.572.565.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 10 de julio del 2.006, la ciudadana Marta Carolina Escalona, ya identificada, asistida por el abogado Edgar Daniel Alvarado Crespo, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 11.077, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado, contra el ciudadano José Nereo Castro Pérez, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres:(omitido art. 65 LOPNA). En fecha 13 de julio del 2.006, se ordenó subsanar el escrito de la solicitud por cuanto carecía de la indicación de las medidas provisionales y en fecha 17 de julio del 2.006, la solicitante asistida por su abogado consignó escrito de subsanación. Admitida la solicitud en fecha 20 de julio del 2.006, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

 “Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
 Segundo: En relación a la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Marta Carolina Escalona de Castro.
 Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales a razòn de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales. además del 50% de los gastos de sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. medicinas, recreación y deporte requerido por la niña.
 CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre sólo podrá visitar a su hija cuando él y su hija lo deseen siempre y cuando no interrumpa con las actividades educacionales y culturales de la niña”

En fecha 08 de agosto del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 16 de octubre del 2.006, fue consignada la boleta de citación del cónyuge, ciudadano José Nereo Castro Pérez.

En fecha 19 de octubre del 2.006, el cónyuge, dio contestación a la solicitud.

En fecha 03 de noviembre 2.006, se dejó expresa constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este Tribunal a exponer lo conducente con respecto a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio veintitrés (23) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Marta Carolina Escalona, ya identificada, contra el ciudadano José Nereo Castro Pérez, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1.987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 9, folio 13 vto. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre del 2.006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el N° 1.014-2.006 y se público siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 2SJ-5.064-06.
AHC/amr-3