REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º




Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 11 de septiembre del 2.006, la ciudadana Eucarys Marielena Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.818, en representación de sus hijos, los niños (omitido art.65 LOPNA) y la adolescente (omitido art.65 LOPNA) expuso lo siguiente: “solicito a este despacho que sea citado el padre de mis hijos el Sr. HONORIO ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN, para que sea fijada una obligación alimentaría para mis hijos (omitido art.65 LOPNA) por un monto de de (100.000,oo) Cien Mil Bolívares Semanal, aparte de Vestuario, Medicina, Médico y otros gasto que nuestros hijos requieran con un incremento anual de (10.000,oo Bs.), DIEZ MIL BOLIVARES, y con respecto al BONO NAVIDEÑO la cantidad de (500.000,oo Bs.) Quinientos Mil Bolívares” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Honorio Antonio Rodríguez Marchan. En fecha 26 de septiembre del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Honorio Antonio Rodríguez Marchan, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.127 y expuso: “Estoy de acuerdo en pasarle a mis hijos (omitido art.65 LOPNA) la cantidad de (50.000 Bs.) Cincuenta Mil Semanal, para un total de (200.000,oo Bs.). Doscientos Mil Bolívares Mensual, con un incremento anual (10.000,oo Bs.) Diez Mil Bolívares, aparte de Vestuario, Medico, Medicina y Educación, la cual me encargare de dárselos cumpliendo con lo acordado también dejo claro referente al bono navideño me comprometo en comprarle todo lo que necesiten mis hijos, todo esto será a través de una cuenta de ahorro la cual la diligenciara la madre de mis hijos la ciudadana: EUCARYS MARIELENA SANTANA, si esta de acuerdo con lo que expongo en este despacho”. (Copiado textualmente). Estando presente la ciudadana Eucarys Marielena Santana, manifiesta: “estoy de acuerdo con el Sr. Honorio Rodríguez Marchan, en aceptar la cantidad ante mencionada y diligenciare la apertura de una cuenta de ahorro para que deposite la obligación alimentaría a través del Banco”. (Copiado textualmente).

En fecha 26 de septiembre del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 18 de octubre del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 23 de octubre del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 01 de noviembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (8) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Honorio Antonio Rodríguez Marchan y Eucarys Marielena Santana, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para los niños (omitido art.65 LOPNA) y la adolescente (omitido art.65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razòn de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre deberá suministrar a sus hijos todo lo que ellos necesiten.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 03 días del mes de noviembre del 2.006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.002-2.006 siendo las 9:30 am y se libró oficio Nº 2.721-2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-5.359-06
RCZ/amr-3