REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
196º Y 147º
Demandante: Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.581.
Demandado: Wilmen Gilberto Lozada Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.131.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de febrero de 2.005, la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (omitido art. 65 LOPNA) solicitó fuese citado el ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria, fijada anteriormente por este tribunal mediante sentencia de fecha 21 julio de 2.004, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, alegando que le adeuda la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo). Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, asimismo emplazar a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador, comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18 de abril de 2.005, se agregó al expediente el oficio emanado del organismo empleador. En fecha 10 de mayo de 2.005, se ordenó la retención por parte del organismo empleador del demandado, de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24 de abril de 2.006, se agregó a los autos la comisión ordenada sin cumplir por cuanto fue imposible la localización del demandado y en fecha 25 de abril de 2.006, se ordenó la citación por carteles. En fecha 19 de mayo de 2.006, la solicitante recibió el cartel de citación a los fines de darle cumplimiento y en fecha 07 de junio de 2.006, consignó el mismo debidamente publicado. En fecha 30 de junio de 2.006, se dejó constancia que el demandado no compareció al Tribunal a darse por citado y en fecha 02 de agosto de 2.006, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada Layla Sierra Bueno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595. En fecha 03 de agosto de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la referida abogada y en fecha 07 de agosto de 2.006, la misma aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 08 de agosto de 2.006, se ordenó citar a la referida abogada y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio. En fecha 21 de septiembre de 2.006, el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de citación de la Defensora Judicial. En fecha 26 de septiembre de 2.006, siendo las 9:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que solo la demandante compareció a dicho acto. Seguidamente, en esta misma compareció la Defensora Judicial. El día 09 de octubre de 2.006, se dejó constancia solo la parte demandada promovió y evacuó pruebas. En fecha 17 de octubre de 2.006, se dictó un auto para mejor proveer de cinco donde se le requirió a la parte demandante consignar copia de la libreta de ahorros actualizada. En fecha 24 de octubre de 2.006, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer y la demandante no consignó lo requerido. En fecha 01 de noviembre de 2.006, siendo el último dìa para dictar sentencia, se difirió la misma y se ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela. En fecha 24 de noviembre de 2.006, fue agregado a los autos oficio remitido por el Banco Industrial de Venezuela.
Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A su vez, los padres tienen el deber insoslayable de cuidar y mantener a sus hijos, conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso estipulado en el artículo 49 constitucional. De igual manera, es deber de la Sala de Juicio, valorar la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño al momento de tomar la respectiva decisión, según el postulado del artículo 369 de la Ley antes mencionada.
Otro factor, objeto de análisis es la relación que debe existir entre el accionado y el niño reclamante. A tal efecto, nota este operador de justicia que al folio seis (6) de la presente causa el niña está reconocida por el ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, en consecuencia, dicho ciudadano tiene el deber de colaborar con los gastos inherentes a su crianza. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso se trata de un cumplimiento de obligación alimentaria, por lo cual, el proceso se debe centrar en demostrar el accionado el pago del monto intimado, o en su defecto que el incumplimiento se debe a causas justificadas, y la demandante tiene que demostrar la insolvencia del obligado.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza plenamente identificada, demandó en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la Defensa Pública al ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaría requiriéndole por tal concepto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 360.000,oo).
En relación al demandado, su defensa se limitó a negar y rechazar los montos señalado en el escrito de demanda, por alegar entre otros particulares lo siguiente: “informo a esta Sala de Juicio, que por cuanto he tratado de comunicarme en diversas oportunidades con mi patrocinado, siendo inútil, tanto por vía telefónica como visitas realizadas a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quienes personas lugareñas de ese sector me informan que desde hace tiempo no ve al ciudadano Wilmen Gilberto Brito, quien es mi representado, lo que ha hecho imposible obtener una entrevista personal…”
Para decidir la Sala observa:
A los folios ocho (8) al diez (10), se evidencia la sentencia de homologación al acuerdo suscrito por las partes. Asimismo, se evidencia al folio 75 de la presente causa que la efectivamente el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria, por lo cual, esta acción debe prosperar. Así se decide.
Finamente al quedar demostrado en autos la insolvencia del obligado, y este no probó nada a su favor, la acción es procedente en cada una de sus partes más el doce por ciento de interés que establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A su vez, el artículo 76 de la Constitución Nacional nos ordena a los operadores del sistema, a ser garantes del cumplimiento de las obligaciones alimentarias. En consecuencia, al demostrase los elementos antes mencionados esta demanda debe ser declarada con lugar. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, ya identificada, en representación de su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNA) contra el ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), por atraso en el pago de la obligación alimentaria, además de cancelar la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.43.200,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de cuatrocientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 403.200,oo). Con respecto a los gastos extras que su hija requirió esta Sala no los acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre del 2.006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.079-2.006 y se publicó siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 2SJ-3.369-05
AHC/amr-3
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