REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 2.
196º Y 147º



Por escrito presentado en fecha 24 de octubre del 2.006, el ciudadano Juan Bautista Torres Gonzàlez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.321, asistido por la abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, reconoció al niño(omitido art. 65 LOPNA) como su hijo y por tanto solicitó que se hiciera la inserción de su nombre, apellido y cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hijo. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la fotocopia de su cédula de identidad. En fecha 27 de octubre del 2.006, fue admitida la solicitud, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó citar a la ciudadana Betsy Carolina Ramírez, quien es la madre del niño. De esta forma y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisiòn, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 09 de noviembre del 2.006. En fecha 13 de noviembre del 2.006, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Betsy Carolina Ramírez, debidamente firmada. En fecha 15 de noviembre del 2.006, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció a exponer lo conducente y posteriormente comparece la misma y expuso:

“Estoy de acuerdo con el reconocimiento efectuado por el ciudadano Juan Bautista Torres Gonzàlez con relación a mi hijo (Omitido artículo 65 LOPNA). Por consiguiente, estoy de acuerdo con que mi hijo lleve los apellidos de su padre”

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Juan Bautista Torres Gonzàlez, de reconocer al niño (omitido art. 65 LOPNA) como su hijo e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Betsy Carolina Ramírez.

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Betsy Carolina Ramírez dio su consentimiento, considera conveniente al interés del niño(omitido art. 65 LOPNA), conferirle al ciudadano Juan Bautista Torres Gonzàlez, la titularidad de la patria potestad sobre él, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Juan Bautista Torres Gonzàlez, hace como su hijo, al niño (omitido art. 65 LOPNA), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión para el archivo, para los interesados y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de noviembre del 2.006. Años: 196º y 147º.



EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.052-2.006, siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. N° 2SJ-5.373-06.
AHC/amr-3