REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2.
196º Y 147º
DEMANDANTE: Arlett Yakeline Páez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.810.016.-
NIÑO: (omitido Art. 65 LOPNA)
DEMANDADO: Pedro José Arvelo Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.228.186.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2.006, la ciudadana Arlett Yakeline Páez Gómez, ya identificada, en representación de su hijo, el niño(omitido Art. 65 LOPNA) asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Pedro José Arvelo Rondon, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria, fijada por este Tribunal mediante sentencia de homologación de fecha 11 de julio de 2.006, alegando que le adeuda la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,oo) correspondiente a las mensualidades no canceladas desde el mes de junio del 2.006, hasta el mes de septiembre del 2.006, más la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 44.800,oo) por concepto de intereses, para un total de un millón ciento sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.164.800,oo) pago de los meses de enero del 2.006 hasta julio del año en curso.
Admitida la solicitud en fecha 03 de octubre de 2.006, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 20 de octubre de 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado.
En fecha 25 de octubre de 2.006, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo el demandado estuvo presente en el mismo. Ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento, solo la demandante ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el juicio de cumplimiento de obligación alimentaria el proceso se centra en demostrar la parte actora, la decisión judicial que determina la obligación y el accionado el pago del monto intimado o que el incumplimiento se debe a causas justificadas. Para que ello sea posible, se debe seguir el procedimiento del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de esta forma las partes pueden dentro del lapso probatorio demostrar sus aseveraciones.
Así las cosas, en el presente caso la Ciudadana Arlett Yakeline Páez Gómez, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de su hijo de cinco años de edad, al ciudadano Pedro José Arvelo Rondon, igualmente señalado por cumplimiento de obligación alimentaria requiriéndole por tal concepto la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.164.800,oo).
Por su parte el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Es cierto que tengo una deuda pendiente por concepto de obligación alimentaria a favor de mi hijo…pero es el caso que no tengo ingresos fijos que me permitan cubrir con el monto acordado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad…Asimismo, quiero en este acto reconocer al niño…como mi hijo…”
La Sala observa:
Como se puede apreciar, el demandado reconoce de manera inequívoca al niño objeto de este juicio como su hijo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil, se ordena que se estampe la correspondiente nota marginal en su partida de nacimiento. Así se declara.
De igual forma, el propio obligado en su contestación admitió los hechos de que efectivamente existe la deuda indicada por la parte actora. En tal virtud, al reconocer la existencia del atraso y nada probar a su favor en el lapso destinado para tal fin, esta acción debe prosperar. Así se decide.
El derecho del niño a un nivel de vida adecuado y a una alimentación nutritiva y balanceada lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar, educar y mantener a sus hijos, en tal sentido, el referido artículo nos obliga a los miembros del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en beneficio de nuestros niños. Así pues, al quedar demostrado en autos la sentencia generadora de la obligación, la libreta bancaria donde consta el atraso y el demandado admitió los hechos en su contestación, circunstancias que al ser conjugadas justifican la procedencia de esta acción en todas y cada una de sus partes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Arlett Yakeline Páez Gómez, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (omitido Art. 65 LOPNA) contra el ciudadano Pedro José Arvelo Rondon, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,oo), por concepto de pago de la obligación alimentaria desde el mes de junio del 2.006, hasta el mes de septiembre del 2.006, además de la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.254.400). Asimismo, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño antes mencionado y que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de esos Despachos bajo el Nº 1.401, de fecha 28 de abril del 2.006.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre del 2.006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.031-2.006 y se publicó siendo las 9:15 a.m. y se libraron oficios Nros. 2.797-2.006 y 2.798-2.006.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 2SJ-5.293-06
AHC/amr-3
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