REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos NOHELIA LIDIETH RODRIGUEZ ARROYO y JUAN CARLOS ESPINOZA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.421.558 y 12.796.555, respectivamente, asistidos por la abogado Arabia Machado Pernalete, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 45.754; de cuya unión matrimonial procrearon una niña de nombre Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho. En dicho escrito las partes convinieron textualmente:
1. La Patria Potestad de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estará bajo la responsabilidad de ambos padres, pero la Guarda y los atributos de la misma será ejercida por la madre Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ha venido sucediendo durante el tiempo que ambos padres han estado separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. El padre conviene en pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00) mensuales, como pensión de alimentos para su hija, los cuales serán entregados los cinco (5) primeros días de cada mes, a la madre.
3. La madre conviene en que le padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando dichas visitas se realicen en un horario que no interfiera en el desenvolvimiento de la vida normal de la niña, respetando las horas de descanso y escolares de la niña, atendiendo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. Se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo tanto cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de su elección.
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos, de los ciudadanos NOHELIA LIDIETH RODRIGUEZ ARROYO y JUAN CARLOS ESPINOZA SAEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AV/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2006-022280
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