REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-018636

PARTES SOLICITANTES: Oswaldo Rivero Guillen y Teresa Coromoto Pérez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.542.502 y 10.129.215 y de este domicilio.


HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de agosto de 2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Oswaldo Rivero Guillen y Teresa Coromoto Pérez Lucena, asistidos por el profesional del Derecho abogado Margiory Angulo, inscrita en el IPSA bajo el N ° 113.883, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (0) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 27 de noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Oswaldo Rivero Guillen y Teresa Coromoto Pérez Lucena, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Oswaldo Rivero Guillen y Teresa Coromoto Pérez Lucena, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Diego De Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha de 07 de julio de 1.990, bajo el acta Nro. 16, folio 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto y amplio, en consecuencia el padre, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día que lo desee, siempre cuidando de no interferir en sus actividades escolares y de descanso. En las temporadas de Carnaval, Semana Santa, Agosto y diciembre serán compartidas de manera alterna con sus padres, previo acuerdo de ambos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias






Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




AMVA/IM/Rene.-