REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-002755

DEMANDANTE: Jhonny Pastor Zambrano Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.772.107 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ingris Teresa Alvarado Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.959.703 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS


En fecha 04 de Julio del 2006, comparece la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a instancia del ciudadano Jhonny Pastor Zambrano Carrasco, plenamente identificado en autos, y expone que en fecha 18 de Mayo de 2006, acudió ante ese órgano fiscal, el precitado ciudadano quien manifestó ser el padre de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 06 años de edad. Indica la Fiscal que el precitado ciudadano solicito se fije régimen de visitas para poder compartir con la niña de autos. Señala que fue establecido la Obligación alimentaria, la cual será descontada por nomina. Refiere que no se estableció ningún acuerdo de visitas, por lo que requiere se le permita compartir con su hija los fines de semana, visto que trabaja toda la semana. Adiciona la representante del Ministerio Público, que fueron llamados los ciudadanos Jhonny Pastor Zambrano Carrasco e Ingris Teresa Alvarado Betancourt, a los fines de que los mismos llegaran a un acuerdo voluntario en beneficio de la niña de autos, el cual no fue posible ya que la madre ciudadana Ingrid Teresa Alvarado, se niega rotundamente a que el padre comparta con su hija los fines de semana fuera del hogar materno, razón por la cual y vista la problemática antes expuesta, el demandante de autos, solicita se fije régimen de visitas en el cual se le permita compartir los fines de semana con la niña de autos, a partir de los días viernes a domingo. Del mismo modo, requiere se le permita compartir con la beneficiaria, los días feriados, carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre de manera alterna y que las vacaciones escolares sean compartida.
En fecha 12 de Julio de 2006, se admitió la demanda de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Consta al folios 18, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Ingrid Teresa Alvarado.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal dejo constancia de que siendo la oportunidad legal para la reunión conciliatoria entre las partes en Juicio, solo compareció a dicho acto la ciudadana Ingrid Teresa Alvarado Betancourt.
Obra a los folios 22 y 23, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Ingrid Teresa Alvarado Betancourt.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, comparece la parte demandante y consigna escrito y anexos. (Folios 24 al 70).
En fecha 17 de Noviembre del 2006, el Tribunal admite a substanciación las pruebas promovidas por las partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Las visitas en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” Las vistas comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la visita, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el amparo al Debido Proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 09 y 10). De igual modo, cursa al folios 18, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana Ingris Teresa Alvarado Betancourth, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de visitas incoada en su contra por el ciudadano Jhonny Pastor Zambrano Carrasco. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca que el Tribunal dejo constancia en fecha 02 de Noviembre de 2006, solo acudió a la celebración de acto conciliatorio la parte demandada ciudadana Ingrid Teresa Alvarado Betancourt, por lo que no siendo posible la conciliación procede a contestar la demanda, manifestando que si bien es cierto que al padre de su hija se le realiza un descuento por nomina por concepto de obligación alimentaria, no es menos cierto que el mismo incumple con la sentencia dictada, en virtud de que en la misma se estipulo que ambos padres deben cubrir la mitad los gastos de medicinas, útiles escolares, ropa, calzado y gastos que tuviere la niña de autos… Al respecto es conveniente citar lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra: “Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por vía Judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente la rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo…
Del mismo modo, la demanda señaló no oponerse a que el demandante visite a su hija, y así se lo ha hecho entender. Refiere haber recibido por parte del demandante amenaza de llevarse a la niña de casa de sus padres cuando la madre no este, situación esta que causa temor en la demandante, por lo que, le manifestó al ciudadano Jhonny pastor Zambrano Carrasco , que las visitas serian ejecutadas en el hogar de los abuelos maternos…
TERCERO: En relación a las pruebas promovidas en tiempo hábil y oportuno por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las Pruebas de la Parte Demandante:
 Obra al folio 02 y 03 copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, lo cual enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Civil.
De las pruebas de la parte Demandada:
 En relación a los recipes obrantes a los folios 25, 28, 29, 30, 32, 35, 37, 38, 40, 43, 46, 48, 50, 52, 53, 54, 57, 61, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente causa.
 Igual valoración merece las documentales que corren inserta en autos a los folios 26, 27, 31, 34, 36, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 51, 55, 56, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 al 70.

CUARTO: Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, y vista las pruebas cursantes en autos y la naturaleza del asunto que nos compete como lo es el derecho de visitas o derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar la legislación establece un iter procedimental breve dado los intereses involucrados el cual tiene un rango constitucional establecido en el articulo 76 de nuestra Carta Magna “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, …” lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano.
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su articulo 27 “ todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior” Debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de proveer un régimen provisional de visitas de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al progenitor no guardador la frecuentación antes señalada esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano Jhonny pastor Zambrano Carrasco, están ajustados a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Juzgadora tomando en consideración el Interés Superior de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que le une con el ciudadano Jhonny pastor Zambrano Carrasco, por cuanto la precitada niña, “tienen derecho a mantener, de forma regular y permanentes, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no guardor”, y siendo que en autos no consta prueba alguna del incumplimiento de la obligación alimentaria, procede como garante y protectora de los derechos del niño a proveer el siguiente régimen de visitas.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano Jhonny Pastor Zambrano Carrasco en contra de la ciudadana Ingrid Teresa Alvarado Betancourt, ambos identificados, en consecuencia:
* El ciudadano Jhonny Pastor Zambrano Carrasco padre de la niña Jhovanna Maria podrá compartir con su hija, los fines de semana cada quince días, por lo que deberá buscar a la niña de autos, en el hogar materno los días viernes a las 6:00 pm hasta el día domingo a las 4:00 pm, día en que debe reintegrar a la beneficiaria de autos al hogar materno.
* En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, podrá la niña compartir con su padre y asistir a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre buscar a la niña de autos, en el hogar materno a las 4:00 p.m. y reintegrarlo a su guardadora a las 8:00 p.m.
* Los días festivos de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos por los progenitores de manera alterna.
* En relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá con la niña de autos 15 días.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Juicio Nro 03,

Dra. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Publicada en su fecha a la 04:38 p.m.-


La secretaria

Abg. Iliana Mejias



AMVA/IM/Iliana