REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-007913
PARTE DEMANDANTE: Atanacio José Rodríguez Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.543.663, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Maria de Lourdes Cumana Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.032.124, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de diciembre del 1.991, comparece el ciudadano Atanacio José Rodríguez Mújica, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Ortiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.250, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Maria de Lourdes Cumana Velásquez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Ender Javier. EL ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público
En fecha 14 de Junio de 2006, comparece la demandada ciudadana Maria de Lourdes Cumana Velásquez y se da por citada en la presente causa
Obra al folio 10, escrito de contestación presentado por la ciudadana Maria de Lourdes Cumana Velásquez.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Atanacio José Rodríguez Mujica, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Maria de Lourdes Cumana Velásquez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la
presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Atanacio Jose Rodríguez Mujica y Maria de Lourdes Cumana Velasquez, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.991, bajo el acta Nro. 575,tomo 02, Art. 70, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve(29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
El Juez de Juicio Nro 3
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretariaa.
Abg.Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
AMVA/IM/ Rene
Kpo2-S-2006-007913
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