REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-002103

DEMANDANTE: MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.792.369, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ e HILMARI GARCIA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo Nºs. 54.837 y 36.660, respectivamente.

DEMANDADA: GISELA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.454, y de este domicilio.

HIJO: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
, de trece (13), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de Junio de 2.005, el ciudadano MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.792.369, y de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogado en ejercicio profesional MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.837, acude ante el Tribunal para demandar con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente declare la disolución del vínculo conyugal, y a tal efecto expone “en fecha 24 de Abril de 1.992, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana, GISELA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, antes identificada, conforme consta en Acta de Matrimonio que se anexa al presente escrito marcada “A”, manifestando que de dicha unión, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que anexó “B”. Señala el demandante que los primeros años de su matrimonio estuvieron orientados por la paz, la armonía y la comprensión mutua, sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar una serie de desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, maltratándolo y vejándolo en sus sentimientos de hombre, haciéndole la vida insoportable, ya que manifiesta que siempre he sido fiel cumplidor de sus deberes conyugales tanto afectivos, morales y económicos, los cuales no fueron valorados por la cónyuge, quien de la noche a la mañana cambio su comportamiento, haciéndole sentir inferior, pues cada vez que regresaba a su casa cansado de un día intenso de trabajo, esta sin razón alguna procedía a injuriarlo e insultarlo lo cual aguantó por su hijo, siendo el caso que estos hechos se hicieron cada día más graves al punto de golpearlo, según expresa, por lo que tomó la determinación de no convivir mas con ella, determinación que también tome a fin de evitarle a mi hijo el trauma de vivir todos esos malos momentos, y de garantizar su integridad personal. Relata el demandante que en la actualidad su cónyuge mantiene vida marital con un extraño, situación que lesiona su honestidad de hombre y la moral de lo que fue su hogar. Por tal motivo demanda en DIVORCIO, a la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, anteriormente identificada, fundamentando la acción en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 06 de Julio de 2005, se admite la presenta causa, y se le ordena a las partes que comparezcan personalmente al primer acto conciliatorio; riela al folio dieciséis (16) donde la parte actora consigna Poder Apud-Acta otorgado a las Abogados en ejercicio profesional MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ Y HILMARI GARCIA PADILLA, inscritas en el IPSA bajo Nºs. 54.837 y 36.660, respectivamente, para que conjunta o separadamente, ejerzan su defensa. En fecha 02-08-05 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, e igualmente en el folio diecinueve (19) consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, en fecha 10 de Octubre de 2.005.
En fecha 11 de Octubre del año 2005, el Juez de la Sala de Juicio Nº 1 Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se deja constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de que la parte actora insiste en continuar con la demanda incoada, se insta a las partes al segundo Acto Conciliatorio, el cual es llevado a cabo el día 07 de Agosto de 2.006, dejándose constancia de que la demandada no asistió y las partes son emplazadas a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El día 14 de Agosto de 2.006, se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, en fecha 18 de Septiembre de 2.006, se fija la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de Octubre de 2.006.
En fecha 31 de Octubre de 2.006, se avoco al conocimiento de la causa la nueva Juez designada Abg. Holanda Dam Hurtado, posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2.006, se fija nuevamente la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20 de Noviembre de 2.006, en la que se evidenció que las partes no comparecieron a dicha Audiencia, por lo que se declara desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo previo las consideraciones siguientes:
UNICO
Observa quien juzga que la actora expresa en el libelo de la demanda:” nuestra unión en sus primeros años, estuvo orientada por la paz y la armonía y la comprensión mutua; sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar una serie de desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge, la cual me maltrato y vejó mis sentimientos de hombre, haciéndome la vida insoportable,” [sic…] y fundamenta su demanda en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, no consigna prueba alguna en el expediente, que haga presumir a esta Juzgadora la verdad o no de los hechos por él alegados.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de marras la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró prueba alguna durante el proceso, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, por lo que en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de Orden Público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el DIVORCIO, la causa que afecta la estabilidad y permanencia del matrimonio, las normas que lo regulan son de carácter imperativo, y en ninguna forma pueden renunciarse o modificarse. Por tal razón el divorcio solo puede declararse cuando se demande fundamentándose en las causales de divorcio que de manera taxativa están contempladas en el artículo 185 Código Civil, siendo determinante e indispensables las pruebas aportadas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por el ciudadano MAXIMO ANTONIO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.792.369, y de este domicilio, contra la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.454, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006. Años 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 1

Abg. Holanda E. Dam Hurtado

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publico en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

HDH/ygvn