REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-021953

PARTES SOLICITANTE: José Ramón Parra Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.434, y de este domicilio y Carmen Rafaela Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.847.064, y de este domicilio.

HIJO: José Gregorio (mayor de edad), Jonathan José (mayor de edad), Marielba Del Carmen (mayor de edad) y Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)de 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de octubre del 2.006, los ciudadanos José Ramón Parra Pérez y Carmen Rafaela Campos, asistidos por la Abogada Jonmar Cadenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.972, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: José Gregorio (mayor de edad), Jonathan José (mayor de edad), Marielba Del Carmen (mayor de edad) y Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 de noviembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Ramón Parra Pérez y Carmen Rafaela Campos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Ramón Parra Pérez y Carmen Rafaela Campos, por ante la Junta Comunal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.983, bajo el acta Nro. 02, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N°3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3

Abg. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera



AVA/IB/ Rene