REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos MOISES EDUARDO ROJAS COHIL y ODALIS MILEXI LEGON MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº s 14.979.478 y 15.285.789 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Casa Propia, donde la titular en dicha cuenta sea la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y su representante sea su madre biológica, antes identificada.
SEGUNDO: El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros mencionada anteriormente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) SEMANAL, para cubrir los gastos de alimentación de su hija exclusivamente.
TERCERO: Los demás gastos de medicinas, tratamientos médicos, útiles escolares, uniformes, calzados, vestuario y regalos navideños, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, presupuesto que la madre le haga llegar al padre.
CUARTO: El padre deberá depositar en la cuenta de ahorros mencionada en el primer punto, lo más pronto posible, la cantidad que le corresponde para cubrir la mitad de los gastos mencionados en el punto anterior y deberá avisarle a la madre cada vez que deposite el dinero en el banco.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MOISES EDUARDO ROJAS COHIL y ODALIS MILEXI LEGON MOLLETONES, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario
Daglys.-
Asunto: KP02-S-2006-024647
Homologación Obligación Alimentaria