REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: ERIKA YOSLANY VILLAMIZAR y JONNY ALFONSO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.818.492 y 23.172.517 y de este domicilio.
Beneficiario: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 4 de Julio de 2006 entre los ciudadanos ERIKA VILLAMIZAR y JONNY RÍOS ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio del niño (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) El Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena su homologación.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito previo lo siguiente:
La filiación del beneficiario respecto del ciudadano JONNY RÍOS, queda comprobada con la copia de su partida de nacimiento, documento no impugnado por el citado ciudadano, el cual se tiene como público al haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca, previsto en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República, y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que determina la procedencia de la presente acción, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso considerar:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, o se vulneren los derechos de los beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos ERIKA YOSLANY VILLAMIZAR y JONNY ALFONSO RÍOS, plenamente identificados, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor del niño (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):
“El padre podrá buscar al niño 2 fines de semana al mes, por el hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m. al mismo lugar; e igualmente el domingo.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 22 de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abog. HOLANDA DAM HURTADO.
Abog. CARLOS BULLONES
HDH/hnm
Asunto KP02-S-2006-023993
Régimen de Visitas.
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