REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por el Fiscal Décimo Quinta Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Organica Para La Proteccion Del Niño Y Del Adolescente), mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita en la Prefectura del Municipio Morán bajo el Nro.1500 del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.002, ya que se incurrió en error material al asentar el número de cédula de identidad de la madre del beneficiario como “V-7.453.786” siendo lo correcto “V- 7.453.785” igualmente presenta la omisión del segundo nombre, segundo apellido y del número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto “ANTONIO” “COLMENARES” y “V- 10.121.933”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, aparece el número de cédula de identidad de la madre del beneficiario como “V-7.453.786” siendo lo correcto “V- 7.453.785” igualmente presenta la omisión del segundo nombre, segundo apellido y del número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto “ANTONIO” “COLMENARES” y “V- 10.121.933”razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Organica Para La Proteccion Del Niño Y Del Adolescente), en cuanto al número de cédula de identidad de la madre del beneficiario el cual deberá aparecer en lo sucesivo como “V- 7.453.785” igualmente el segundo nombre, segundo apellido y del número de la cédula de identidad del padre, los cuales deberán aparecer en lo sucesivo “ANTONIO” “COLMENARES” y “V- 10.121.933” Partida ésta asentada en la Prefectura del Municipio Morán bajo el Nro.1500 del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.002. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 21 de Noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA.
Abog. Holanda Emilia Dam Hurtado
Asunto KP02-V-2006-4845
Rectificación Partida.
Mariela.-