REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-000882
DEMANDANTE: Esliber Encarnación Guillen Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.426.424 y de este domicilio.

DEMANDADO: Carlos Arturo Leon Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.957.667 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).

MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.

En fecha 31 de Marzo de 2005, comparece la ciudadana Esliber Encarnación Guillen Colmenarez, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Belinda Semtei, y expone que en fecha 30 de Julio de 2002, fue homologado convenimiento suscrito con el ciudadano Carlos Arturo Leon Montes, mediante el cual se comprometió a suministra por concepto de obligación alimentaria la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales y Treinta Mil Bolívares en cesta tickets. Adicionalmente, se comprometió a comprar los útiles escolares y aportar el 20% de su bonificación decembrina. Señala que el obligado no cumplía con la obligación, por lo que, este Órgano Jurisdiccional acordó la retención de la misma a través del ente empleador (Ministerio de Interior y Justicia). Refiere la demandante que ha transcurrido dos años desde que se homologo dicho convenimiento, razón por la cual y atendiendo el índice inflacionario el cual repercute considerablemente en la canasta básica, y siendo que dicha obligación no es suficiente para cubrir las necesidades económicas de la beneficiarias de autos, modificándose en consecuencia los supuestos sobre los cuales se dicto la decisión, en virtud de lo cual solicita la revisión de la misma, y en tal sentido, solicita se fije una cantidad igual al 45% de un salario mínimo.
En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia orden citar al obligado alimentista, oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que informen el sueldo que devenga el obligado alimentista, practica de informe social y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público, Dr. Gustavo Rodríguez.
En fecha 11 de Mayo de 2005, fue agregado en autos oficio signado con el N° 1695 de fecha 28 de Abril de 2005, en el cual remiten informe de sueldo del obligado alimentista. (Folios 18 y 19).
Riela a los folios 20 al 54, escrito y anexos presentado por el demandado.
En fecha 26 de Julio de 2005, se avoco al conocimiento de la causa la abogada Nora Zumaya Valera.
En fecha 26 de Julio de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que solo asistió a dicho acto la parte demandada ciudadano Carlos Arturo León Montes.
En fecha 26 de Julio de 2005, comparece el obligado alimentista y ratifica el escrito presentado en fecha 20/07/2005.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2006, fue agregado en autos informe social efectuado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Tribunal dicta auto ordenatorio del proceso.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada mediante sentencia que data de fecha 26 de Julio de 2002, en la cual se ordeno: “ El padre aportara la cantidad de Treinta Mil Bolívares quincenales en concepto de Obligación alimentaria, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto. Adicionalmente el padre suministrará Treinta Mil Bolívares en cesta ticket, los cuales hará llegar a la madre por intermedio de su hermana Tisbeth Leon. El padre comprara los útiles escolares y aportará el 20% de su bonificación decembrina. El padre incrementará dichos montos conforme a sus incrementos salariales”, por lo que, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia simple de la partida de Nacimiento obrante al folio 05, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 14 y 15, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado se dio por citado en la presente causa, tal y como se refleja en el escrito de fecha 20 de Julio de 2005, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
Se destaca que en fecha 26 de Julio de 2005, se dejo constancia que solamente compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado alimentista ciudadano Carlos Arturo León Montes, por lo que, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y al efecto señala que el sueldo no es suficiente y no le alcanza para aumentar la obligación alimentaria solicitada, por no tener capacidad monetaria. Refiere el obligado que le suministra mensualmente la suma de Ciento Diez Mil Bolívares, para la manutención de sus hijos, dinero este que esta distribuido de la siguiente manera: Sesenta Mil Bolívares en dinero y Cincuenta Mil Bolívares en Cesta Ticket.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte Demandante:
 En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2006, por la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 5, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.
 En cuanto a la Constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa República de Costa Rica, vista que la misma es un documento privado proveniente de un tercero, y siendo que la misma debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, visto que la documental en referencia no fue debidamente impugnada por la parte contraria esta Juzgadora la valora en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por el Obligado Alimentista:
 En cuanto a los comprobantes de pagos, emitidos por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Personal, Centro Penitenciario de Occidente, que corren inserto en autos a los folios 21 al 23, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
 Igual apreciación merece la solicitud de Renovación de Beca Escolar, que riela a los folios 31 al 33 de este expediente.
 En relación a las Planillas ( Seguro la Previsora y Póliza Colectiva de Previsión Funeraria) que riela en autos a los folios 34 y 35, vista que de las mismas se observa que la beneficiaria de autos goza de los servicios que ofrecen los seguros antes señalado, y siendo que no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora en su libre convicción las tiene como fidedigna y en consecuencia las valora de conformidad con lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 En cuanto a las copias simple del acta de entrega cursante a los folios 40 y 41, se desechan las mismas por no evidenciarse en ella que la parte demandante la haya suscrito. Del mismo modo, obra a los folios 42,44,46,48, 50 al 56, actas de entrega suscrita por la ciudadana Zenaida Pérez, en su condición de encargada del personal del Internado de Judicial de Yaracuy, documentales esta que son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la Libre Convicción, Máxima de Experiencia y Sana Critica.

Cuarto: En relación a la Capacidad económica del Obligado alimentista quedo claramente demostrada en autos mediante el informe de sueldo que fue remitido a este despacho por la Directora Sol Inés Salazar Cabello, Directora General de Recursos Humanos (E), en el se detalla que el ciudadano Carlos Arturo León Montes, devenga un sueldo mensula integral de (Bs. 373.661,oo), más la suma de (Bs. 498.214,66) por concepto de Bono Vacacional, y por concepto de aguinaldo en la suma de (Bs. 1.120.983,oo). Así mismo, devenga otos beneficios tales como: (Bs.25.000,oo) Beca hasta 25 años, (Bs.220.000,oo) útiles hasta los 18 años y (Bs.200.000,oo).
Quinto: En el Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito al Equipo multidisciplinario de este Juzgado se detalla, que las partes en juicio convivieron durante 10 años, y se separaron debido a violencia familiar e infidelidad por parte del obligado alimentista. Indico la parte actora, a la referida funcionaria que desde la separación el padre de sus hijos no aporto más la obligación alimentaria, por lo que se dirige a la Fiscalia, en donde no hubo acuerdo, por lo que se hizo necesaria la intervención del Tribunal. Señalo la demandante, que el obligado esta casado, no tiene hijos y trabaja en el Ministerio de Interior y Justicia.
El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Sexto: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que Diana Valentina, por su condición de niña la imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, aunado que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Esliber Encarnación Guillen Colmenarez, en contra del ciudadano Carlos Arturo León Montes, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hija, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo neto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 30% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 30% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre, retenidos igualmente por el ente empleador. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al 25% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Comuníquese al ente empleador lo ordenado en la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a la misma. Se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos. Particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera



AMVA/IB/iliana.