REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 16250 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2005, ya que se incurrió en errores materiales al señalarse: a) el apellido de la madre como “HUTADO”, siendo lo correcto “HURTADO”; b) el primer nombre de la niña como “TAIMAR”, siendo lo correcto “TAHIMAR”, por ser identificada en su medio familiar como Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende, respecto del literal “a”, que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida presentada efectivamente aparece asentado el primer apellido de la madre como “HUTADO”, siendo lo correcto “HURTADO”. Ahora bien, respecto del literal “b”, el Tribunal observa, a tenor de lo establecido en decisión N° 6-03 de fecha 21 de Enero de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en Venezuela es admisible la solicitud de cambio de nombre de una persona, en este caso niña, que es conocida en su entorno por un nombre distinto al suyo; no obstante, el caso sub-júdice no se trata propiamente del cambio de un nombre que represente, tal como lo dice tal sentencia, motivo de tratados vergonzosos hacia la persona por parte de familiares o terceros; más bien se trata de agregar una letra “h” para generar un cambio en la sonoridad de un nombre que, a decir de quienes la identifican en su entorno familiar, la identifica más sin que dicho cambio sea substancial en su carácter, lo cual esta Juzgadora no observa como cambio de nombre en toda la expresión de la palabra. En consecuencia, es procedente la solicitud que hace el Ministerio Público a instancias de la ciudadana MARÍA VIRGINIA HURTADO de modificar el primer nombre de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agregándole una “h”, a efectos que el mismo se lea y suene “TAHIMAR”, y de este modo contribuya a mejorar su identificación real y jurídica, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento de la Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a) en cuando a que se asiente el apellido de la madre como “HURTADO”; y b) que se modifique el segundo nombre de la niña, el cual deberá en lo adelante aparecer “TAHIMAR”; partida asentada bajo el N° 16250 del Libro de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren en el año 2005. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítase a la Jefatura antes mencionada, así como al Registro Principal del Estado Lara a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 20 de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,

Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ISABEL BARRERA

AMV/hnm.
Asunto KP02-V-2006-004488
Rectificación Partida.