REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-020123

Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ORDOÑEZ DE MORALES y ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.455.549 y 4.055.536, respectivamente, asistidos por la abogado GLORYS ELEISA PEÑALVER, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 33.147; de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 18 y 9 años de edad, respectivamente, el Tribunal admite el mismo. En dicho escrito, las partes convinieron el siguiente régimen en beneficio de su hijo:

“PRIMERO: La niña antes prenombrada quedará bajo la guarda de la madre y ambos padres ejercerán la patria potestad, por lo que coadyuvarán y velarán en la educación, alimentación, y cuidado de la niña, garantizándole su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. El hijo mayor de edad, hoy estudiante universitario y no independiente, estará bajo la responsabilidad de la madre y el padre, y estará residencia en la residencia y domicilio de su madre.

SEGUNDO: El padre podrá verlos y visitarlos, en cualquier hora, día, mes del año, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y universitarias y de sueño. Asimismo deberán compartir por periodos iguales, las vacaciones y días decembrinos,

TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a la manutención de sus hijos, sin embargo, el padre aportará, mensualmente como pensión alimenticia para su hija, una cantidad no menor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer. Igualmente aportará para ambos hijos, el cincuenta por ciento (50%) del costo de la medicina, ropa, útiles escolares para la educación, que sean necesarios y las cantidades de Cesta Tickets, que reciba mensualmente por su labor.

CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran que tienen como patrimonio lo siguiente:
ACTIVOS: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas T3-27 y la casa unifamiliar pareada sobre ella construida, en la parcela 8 de la manzana M-3, de la urbanización Villa Mora, etapa I, ubicada en la urbanización Parque Residencial La Mora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La referida parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud aproximada de veinte metros (20 MTS) con la parcela T3-28; SUROESTE: En una longitud aproximada de veinte metros (20 mts) con la parcela T3-26; SURESTE: En una longitud aproximada de seis metros (6 MTS) con la transversal 3 de la Urbanización Villa Mora, etapa I, NOROESTE: En una longitud aproximada de seis metros (6 MTS) con la parcela T2-02. El referido inmueble fue adquirido por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cuya propiedad consta y se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Abril del 1996, anotado bajo el Nª 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
2) Otro inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno, signado con el Nª 1, manzana o parcela C de la calle 5 del Conjunto Residencia Villas del Bosque, ubicado en el sector La Piedad Norte, Parroquia Jose Gregorio bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CONCO DECIMETROS CUADRADOS (276,75 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela 2 de la manzana C, en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,45 mts); SUR: Con la calle 1, en dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 MTS), ESTE: Con la parcela 9 de la manzana C, en quince metros (15 MTS), y OESTE: Con la calle 5, en quince metros (15 MTS). El referido inmueble fue adquirido por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 5.000.000,00), cuya propiedad consta y se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 18 de Agosto del 1998, anotado bajo los Nªs 12 y 18, Protocolo Primero, Tomo 18 comprobantes bajo el Nª 147, folios 602 al 604, Tercer Trimestre del año 1998.
PASIVO: 1) Capital e intereses derivados del crédito hipotecario otorgado sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas T3-27 y la casa unifamiliar pareada sobre ella construida, en la parcela 8 manzana M-3 de la urbanización Villa Mora, etapa I, ubicada en la urbanización Parque Residencial La Mora, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, antes descrita, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se da aquí por reproducidos. El saldo deudos de la obligación hipotecaria es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a cada uno de los cónyuge se adjudique y conserve uno de inmuebles como habitación y residencia, a tales efectos, el cónyuge ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, antes identificado, conservará y adjudicará el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas T3-27 y la casa unifamiliar pareada sobre ella construida, en la parcela 8 de la manzana M-3 de la Urbanización Villa Mora, etapa I, ubicada en la urbanización Parque Residencial La Mora, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos medidas y demás determinaciones están arriba mencionadas. La conyuge ADRIANA CAROLINA ORDOÑEZ DE MORALES, antes identificada, conservará y se adjudicará el inmueble constituido por una casa y su correspondiente de terreno, signados con el Nª 1, parcela C de la calle 5 del Conjunto Residencial Villas del Bosques, ubicado en el sector La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentra arriba señaladas. En lo referente al pasivo, es decir al capital e intereses de la acreencia hipotecaria, antes indicada, será obligación del cónyuge ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, cancelar el pasivo antes indicado. Ambos cónyuges declaran que con excepción de los bienes antes mencionados, no existe comunidad de gananciales, ni créditos, o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno a otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado en este decreto.
QUINTO: Todos los gastos judiciales y honorarios de abogados ocasionados en razón de este documentos, serán por cuenta de ambos cónyuges.

Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento únicamente en cuanto a la Separación de Cuerpos, en razón que las partes no señalaron bienes que partir, y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ORDOÑEZ DE MORALES y ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

El Juez



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria




Andrea’.-