REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-016476
PARTE DEMANDANTE: Yolineida Milagros Alvarez Silva, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.292 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Leonardo Ramón Alvarez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.802 y de este domicilio.

HIJA: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yolineida Milagros Alvarez Silva, asistida por la profesional del Derecho abogado Yurmi Carolina Oropeza Bravo, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 92.072, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Leonardo Ramón Alvarez Romero, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Agosto de 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 03 de Noviembre de 2006, comparece el demandado ciudadano Leonardo Ramón Alvarez Romero, y se da por notificado en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por el ciudadano Leonardo Ramón Alvarez Romero, debidamente asistido de abogado.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 13 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana Yolineida Milagros Alvarez Silva, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Leonardo Ramón Alvarez Romero, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yolineida Milagros Alvarez Silva y Leonardo Ramón Alvarez Romero, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 30 de Abril de 1.994, bajo el acta Nº 244, folio 366 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija tres (03) días a la semana en el horario comprendido desde las 05:00 p.m., a 08:00 p.m., y compartir con ella un fin de semana por mes. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones

HEDH/ygvn