REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-017010
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.771.070 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Marivette Beatriz Briceño Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.527.596 y de este domicilio.
HIJOS: Benhnyz Amiud de 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadana José Antonio Reyes, asistido por la profesional del Derecho abogado Raúl Colmenárez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 15.543, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Marivette Beatriz Briceño Aranguren, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Benhnyz Amiud. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Marivette Beatriz Briceño Aranguren, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 12, escrito de contestación presentado por la ciudadana Marivette Beatriz Briceño Aranguren, debidamente asistida de abogado.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Antonio Reyes, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Marivette Beatriz Briceño Aranguren, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Antonio Reyes y Marivette Beatriz Briceño Aranguren, por ante la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha de 15 de octubre del 1994, bajo el acta Nro. 68, folio 112 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) Mensuales. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los días viernes desde las 02 p.m. hasta las 06 p.m. siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del beneficiario. En lo que respecta a las vacaciones escolares serán compartidas y las vacaciones de diciembre, el día 24 permanecerá con la madre y el 31 con el padre. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 1
Abg. Holanda Dan Hurtado
El Secretario
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
Abog. Carlos Bullones
HDH/CB/Rene
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