REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-018915
PARTES SOLICITANTE: José Américo Peña Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.915.586, y de este domicilio y Ligia Eulimar Lucena Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.214, y de este domicilio.
HIJO: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 y 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de agosto del 2.006, los ciudadanos José Américo Peña Sánchez y Ligia Eulimar Lucena Duran, asistidos por el Abogado Franklin Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.784, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Maria José y Maria Ángel. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 18 de septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Américo Peña Sánchez y Ligia Eulimar Lucena Duran, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Américo Peña Sánchez y Ligia Eulimar Lucena Duran, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1.992, bajo el acta Nro. 06, folio 06 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. El padre podrá ver a sus hijas y buscarlas los días sábado de 02 03 p.m. y regresarlas el domingo de 06 a 07 p.m. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
HDH/CB/ Rene
|