REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-018324
PARTES SOLICITANTE: Carlos Alberto Roldan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.638.547, y de este domicilio y Emilia Maria Oliver, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.410, y de este domicilio.
HIJO: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de agosto del 2.006, los ciudadanos Carlos Alberto Roldan Torres y Emilia Maria Oliver, asistidos por la Abogada Lisbeth Barone, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.892, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Carlos Eduardo. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2006 la Abg. Holanda Dam Hurtado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos Alberto Roldan Torres y Emilia Maria Oliver, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos Alberto Roldan Torres y Emilia Maria Oliver, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1.996, bajo el acta Nro. 128, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales. Igualmente suministrará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) para cubrir lo concerniente a útiles escolares, zapatos y uniformes escolares, así como el veinte 20% de las utilidades en el mes de diciembre. Los gastos de calzado, vestido, medicinas, médicos y recreación serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
HDH/CB/ Rene
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