REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a instancias del ciudadano DOMINGO ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.268, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento de la niña (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Yacambu, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 108, folio 055 vto., del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.001, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores de colocar el año de nacimiento de la niña como “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” siendo la correcta “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE”, y colocaron el primer apellido de la madre de la niña como “COLMENARES” siendo el correcto “COLMENAREZ”; Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña, la Constancia debidamente expedida por el Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara de Quibor y la copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, donde se observa que efectivamente que existen los errores señalados por el solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) en el sentido de señalar correctamente la fecha de nacimiento de la niña y el primer apellido de la madre de la niña; que en lo sucesivo deberán aparecer como: “DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE” y “AIDEE COROMOTO COLMENAREZ YEPEZ”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Yacambu, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 108, folio 055 vto., del año 2.002. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Yacambu, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
El Secretario Accidental


HEDH/merly
Asunto: KP02-V-2006-004128
Rectificación de Partida