REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-003506

Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana Ana Luisa Aguilar Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.552.873 y de este domicilio, mediante el cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en razón de que el padre de la niña de autos obtuvo el beneficio de nacionalización posteriormente a la presentación de su hija y con el fin de evitarle a la beneficiaria problemas para realizar trámites legales, el Tribunal le da entrada y mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2006 le requiere a la solicitante consigne copia certificada de la partida que pretende rectificar.
De la revisión de los recaudos consignados, se observa que cursa a los folios 4, 5 y 6, copia simple de Gaceta Oficial N ° 5.717 de fecha 1° de Julio de 2004, donde se evidencia que el ciudadano Expedito Rincón García padre de la beneficiaria de autos obtuvo el beneficio de naturalización en esa fecha, y la fecha en la cual el ciudadano antes identificado reconoció a la niña fue el 11 de Julio del año 1996, observándose estos datos en la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Lara, evidenciándose entonces que no existe error alguno en la nacionalidad del referido ciudadano, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se le concede la condición de venezolano no tiene ni surte efectos retroactivos, principio este existente en materia administrativa, reforzado por el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna; por tales razones, mal podría esta Juzgadora ordenar se corrija un error inexistente, todo lo cual trae en consecuencia que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la Partida de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, no adolece de los errores solicitados a rectificar, y así se decide.



La Juez



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario





HDH/CB/Liliana