REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-020376

PARTES SOLICITANTE: Widin Daniel Alavrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.752, y de este domicilio y Rosalinda Harami Doumath, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.601, y de este domicilio.

HIJA: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 09 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Septiembre del 2.006, los ciudadanos Widin Daniel Alavrez y Rosalinda Harami Doumath, asistidos por la Abogado Silvia Viviana Harami Doumath, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)la. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 13 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos Widin Daniel Alavrez y Rosalinda Harami Doumath, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Widin Daniel Alavrez y Rosalinda Harami Doumath, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1.994, bajo el acta Nº 28, folio 57 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales y paseos, estos serán establecidos previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones



HEDH/ygvn.-