REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,13 de noviembre de 2.006
196º y 147º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; presentada por la ciudadana DALIA DEL CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.129.419, de este domicilio, quien manifiesta se cite a la madre del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 09 años a los fines de que autoricé la solicitud de colocación familiar del niño en su hogar, siendo ella su tìa materna. Vista la manifestación de la ciudadana DALIA DEL CARMEN MARIN, comparece la madre del niño, ciudadana YARELIS DEL VALLE PERDOMO MARION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.015.501, de este domicilio, expuso “ Yo quiero que mi hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viva con mi hermana DALIA DEL CARMEN, porque se que ella lo quiere y lo va a cuidar y a educar muy bien”, relacionado con la COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad respectivamente, este Tribunal luego de revisarla le da entrada y lo admite en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden publico, buenas costumbres, o alguna disposición de Ley, en la cual solicita se decrete Colocación Familiar a favor de su tìa materna ciudadana DALIA DEL CARMEN MARIN, quien manifiesta “ Yo quiero que mi sobrino viva conmigo, porque lo quiero como a un hijo y lo voy a educar tanto como a mis propios hijos. Este Tribunal acordò la comparecencia de las ciudadanas DALIA DEL CARMEN MARIN Y YARELIS DEL VALLE PERDOMO MARIN ANTES IDENTIFICADAS.
En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”
En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar del niño, en el hogar de su tía materna ciudadana DALIA DEL CARMEN MARIN, ya anteriormente identificada, siendo la misma civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Juicio N° 3
Dra. Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
RMA.-
Colocación Familiar
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