REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-020023

SOLICITANTES: IRIS YAMILETH SUAREZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.125, y de este domicilio; y RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.543.101, y de este domicilio.

HIJA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente de SIES (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Septiembre de 2006, los ciudadanos IRIS YAMILETH SUAREZ MARMOL y RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR, asistidos por la Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, la Abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de 06 años de edad. Los Solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Octubre de 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Octubre de 2006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IRIS YAMILETH SUAREZ MARMOL y RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR, presentaron escrito alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos IRIS YAMILETH SUAREZ MARMOL y RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, en fecha 17 de Noviembre de 1.999, bajo el acta Nro. 327, folio 189 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la hija habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES. Los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija los días domingos en horas de la tarde. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio N° 2,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal.





LLA/OD/ms.-