REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-011351
PARTES: Luisanny Coromoto Duran Valladares Marcos Antonio Agüero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 12.718.471 y 12.242.590, de este domicilio.
HIJO: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos Luisanny Coromoto Duran Valladares Marcos Antonio Agüero Rodríguez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de septiembre del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 10, escrito presentado por los ciudadanos Luisanny Coromoto Duran Valladares Marcos Antonio Agüero Rodríguez, en el cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 de noviembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Luisanny Coromoto Duran Valladares Marcos Antonio Agüero Rodríguez, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquial Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1.999, bajo el N° 188, folio 189 fte, del Libro del Registro de Matrimonio llevados en el año 1.999. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dicha cantidad se entregará de forma mensual directamente a la madre, siendo de mutua responsabilidad los gastos de vestido, calzados, útiles escolares, uniformes y medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario que genere la beneficiaria de autos. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en un horario que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los días sábados podrá visitar a su hija, alternando un día sábado si y otro no. Las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, semana santa y carnaval se dividirán de mutuo acuerdo.
Expídanse copias a la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia para su posterior certificación y remisión a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Carlos Bullones

HDH/CB/Rene.-