REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000097

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ DE CANELON a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicia la presente investigación por acta policial de fecha 16 de Febrero del año 2006 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) LUIS MENDEZ y AGTE (PEL) QUIJADA CESAR, adscritos a la comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en donde dejan constancia de la Aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, por verse presuntamente involucrado e el delito de AGAVILLAMIENTO.
En fecha 17 de Febrero del 2006 se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos aprehendidos donde la fiscal, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), identificada en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha Representación Fiscal solicitó: Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al Arresto Domiciliario. No haciendo ningún tipo de interferencia la Fiscalía, en el sentido de que los adolescentes consignen al Tribunal, Constancias y Horarios de estudios, a los fines de que se les otorgue permiso para acudir a sus respectivas clases. Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a los adolescentes el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron si. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, quien expone: afirmativamente. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: La defensa no consigue responsabilidad de su cliente con respecto a la Precalificación del Ministerio Público, que hasta ahora no se ha probado, consigna documentación del Celular de su defendido, a efectos videndi. Se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: afirmativamente. Se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), afirmativamente. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos como se puede evidenciar, aquí se ve un procedimiento amañado por parte de la Policía, en cuanto a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la Detención Domiciliaria se le esta violando el Derecho a la Educación, toda vez que mis defendidos están estudiando y solicito la medida cautelar del literal “b” y que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario. Consigna Constancia de Estudios y Factura de Teléfono Celular a efectos videndi. Es todo”. De seguido, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Acuerda la continuación de la Causa por el Procedimiento Ordinario, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal, en cuanto a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, este Tribunal lo acuerda preservando el Derecho a la Educación, por lo que acuerda otorgarles permiso para que acudan a sus clases y una vez terminen las misma deben volver a sus hogares para continuar con la Medida acordada, artículo 582 literales “a”.
En fecha 18 de Agosto de 2004 la fiscal 19 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG Carolina Sierra Navarro, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Toda vez que la victima y los testigos manifiestan que los autores fueron varias personas pero no llegaron a detallar a todos por cuanto fue muy rápido y no tuvieron tiempo.
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor de los mencionados adolescentes de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,