REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001398
Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por el penado BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 18.421.320, donde solicita la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente causa que el referido penado fue condenado en fecha 13-06-2006, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la Pena de Dos (2) Años y Tres (3) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal. Dicho penado lleva detenido Dos (2) Años y diecinueve (19) Días, faltándole por cumplir Dos (2) Meses y Once (11) Días, y al aumentarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 53 del Código Penal vigente que son VEINTITRES (23) DIAS arroja a Tres (3) Meses y Cuatro (4) Días, pena que extingue ahora justamente el día PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL SIETE (01/03/2007).-
-II-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la conmutación de las penas en su numeral 1, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer y así se decide.-
-III-
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente… "
-IV-
Cursa al folio 254 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia del Tribunal 6to. de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 30-06-06, fue condenado a Prisión por el Lapso de 2 años y 3 meses, como autor responsable del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Art. 31 LOCTICSEP.
Al folio 251 del presente asunto cursa constancia de conducta del penado BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 18.421.320, expedida por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en este establecimiento penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
-VI-
Al folio 250 se encuentra escrito donde se consigna la dirección donde cumplirá el confinamiento, que será en la dirección siguiente: Motatan estado Trujillo, calle Antonio Nicolás Briceño, casa N° 114, familia Yépez Montilla, teléfonos (0271) 5114177 y 0416-9737860.
Se observa que el ciudadano BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 18.421.320 cumple con los requisitos para optar al confinamiento, pues ha tenido una conducta EJEMPLAR durante el tiempo que ha permanecido recluido en el establecimiento penal, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por Dos (2) Meses y Once (11) Días, y al aumentarle un tercio de la pena de conformidad con el Art. 53 del Código Penal Vigente que son VEINTITRES (23) DIAS arroja a Tres (3) Meses y Cuatro (4) Días, pena que extingue ahora justamente el día PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL SIETE (01/03/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Motatan estado Trujillo, calle Antonio Nicolás Briceño, casa N° 114, familia Yépez Montilla, teléfonos (0271) 5114177 y 0416-9737860 , debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Motatan, estado Trujillo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 18.421.320, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, por Dos (2) Meses y Once (11) Días, y al aumentarle un tercio de la pena de conformidad con el Art. 53 del Código Penal Vigente que son VEINTITRES (23) DIAS arroja Tres (3) Meses y Cuatro (4) Días, pena que extingue ahora justamente el día PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL SIETE (01/03/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Motatan estado Trujillo, calle Antonio Nicolás Briceño, casa N° 114, familia Yépez Montilla, teléfonos (0271) 5114177 y 0416-9737860 , debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Motatan, estado Trujillo.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio y copia de la presente decisión dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, y oficio al Prefecto del Municipio Motatan, estado Trujillo, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Igualmente remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 4
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
|