REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000556

Revisado el presente asunto así como el cómputo de la pena, se evidencia que el penado FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.350, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

-I-

El ciudadano up supra identificado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la formula alternativa solicitada.

-II-

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para el otorgamiento de Libertad Condicional, a saber:


“…La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización en psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”




-III-

Al folio 912 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.350, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido penado son los siguientes: Según Sentencia del Juzgado Superior 2do. En lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 27-03-1989, fue condenado a presidio por el lapso de 8 años como autor responsable del delito ROBO AGRAVADO, Art. 460 del Código Penal.
Según sentencia del Tribunal 6to. De Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Lara Barquisimeto, de fecha 07-10-2005, fue condenado a prisión por el lapso de 3 años como autor responsable del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

-IV-

Al folio 955, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.350, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en el Diagnostico Criminológico en los siguientes aspectos:

• Presenta trayectoria conductual comprometida con problemas de adicción a las drogas y comportamientos ubicados al margen de la Ley, sin dejar de entrever disposición al cambio, sin propósitos de desarrollo concreto.
• Refleja marcados rasgos de ansiedad, ausencia de aprendizaje de las experiencias, con aparente rasgos de tipo orgánico y en términos generales no cuenta con recursos para funcionar en el medio extramuros.

-V-

Este Tribunal de Ejecución considera que el Penado FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.350, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar a la medida solicitada de Libertad Condicional, motivo por el cual Se Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al referido penado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.350, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 4

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

EL SECRETARIO