REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001090

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución fundamentar decisión dictada en fecha 30-10- 2006, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y horas fijado a los fines de realizar la Audiencia oral en virtud de la Aprehensión del Ciudadano FREDDY JOSÉ OVIEDO BULLONES, titular de la cédula de identidad nro. 14.826.938, constituido el Tribunal de Ejecución N° 3 por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario Abg. José Andrade y el Alguacil, encontrándose presentes así mismo la Fiscal 13° del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. José Filogonio Molina inscrito debidamente bajo el IMPREABOGADO 25.994 y Abg. Luis Rafael Requena inscrito Bajo el IMPREABOGADO N° 84.010 quienes dan como domicilio procesal calle 24 entre carreras 17 y 18. Edif., Centro Profesional Bolívar piso 2 oficina 9. La Jueza conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal procede a juramentarlos, y seguidamente manifiestan cumplir cabal y fielmente con las obligaciones del cargo que se les designó. Comparece el Penado FREDDY JOSÉ OVIEDO BULLONES, quien no porta su Cedula de Identidad y dice ser N° 14.826.938, previo traslado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se le impone del precepto Constitucional dispuesto en el Art.49 ordinal 5to y el 131 del COPP a los fines de que declare y expone: “Yo me presenté en taquilla si dejar de faltar hasta que me dijeron que yo no me presentara más, que ya no tenía que seguir presentando, por eso más nunca acudí porque eso fue lo que me dijeron, yo me encuentro trabajando en la ruta 21 y tengo tres hijos, tengo testigos de cómo más nunca me he metido en problemas y siempre me mantengo trabajando y para mi casa”. Se le otorga la palabra a la Defensa y expone: “Visto que a mi defendido jamás se le impuso de las condiciones que tenía que cumplir del Beneficio Otorgado y le fue revocado el mismo sin que el supiera porque, por cuanto nunca fue notificado, solicitamos se le actualice el computo a los fines de que se verifique si prescribió el presente asunto y consecuencialmente se extinga la responsabilidad criminal, así mismo se deje en libertad y una vez culminado todos los tramites y constatado lo solicitado se remita la causa al archivo judicial”. Se le Otorga seguidamente la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “En virtud de la sinceridad en su declaración y puesto que nunca se le ha impuesto de dicho Beneficio Otorgado siendo que desconoce qué condiciones debe cumplir, considera este Representación Fiscal se le de una oportunidad y se le impongan de las condiciones del Beneficio, y se comprometa al mismo al cumplimiento, y se deje sin efecto la orden de aprehensión contra el penado, es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y la declaración del Imputado considera: Partiendo de la buena fe, por cuanto se observa de autos que el penado nunca fue impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual le fuera otorgado en fecha 08.06.01 por el Tribunal de Ejecución nro. 2, siéndole el mismo revocado en fecha 04 de Febrero del 2002, por no comparecer el penado a la audiencia de imposición de dicho beneficio, violentándose normas de orden Constitucional que tienen que ver con su debida notificación para imponerlo del beneficio, ya que sin estar notificado del pronunciamiento del Tribunal con relación al otorgamiento2 este Tribunal Acuerda la Libertad del Penado debiendo el Tribunal Natural pronunciarse con relación a lo peticionado por las partes máxime el hecho de que a tenor del artículo 112 del Código Penal, pudiéramos estar en presencia de una prescripción de pena. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión por lo que se oficiará a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Penado FREDDY JOSÉ OVIEDO BULLONES sale en libertad desde esta misma sala. Se deja constancia que revisado el SISTEMA JURIS en la causa KP01-P-1999-938 que según el Acta policial de fecha 27.10.06 señala que es requerido el Penado hoy atendido en la presente audiencia, siendo que el sistema refleja que el asunto se encuentra en estado terminado en Archivo judicial y el Penado no aparece como interviniente en dicha causa, notifíquese de esta situación el los Oficios remitidos a los organismos de Seguridad del Estado. Se hace constar que la Juez fundamentará por auto separado. En la presente causa El Juez natural se pronunciará de los pedimentos en su oportunidad y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: La libertad del penado FREDDY JOSÉ OVIEDO BULLONES, titular de la cédula de identidad nro. 14.826.938 desde la sala de audiencia.- SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra el penado pre-identificado.- Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 (Reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese boletas, notifíquese al penado, defensa y Ministerio Público con copia certificada de la decisión.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.