REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000417
Visto el contenido del oficio N° 1187-06, de fecha 24-11-2006, presentado por la Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, Licenciada NIDYA GOMEZ, en el cual solicita por razones de seguridad, AUTORIZACION para que el penado JOSE ALEXIS GRATEROL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.196.554, pernocte en el domicilio de su grupo familiar, ubicado en La siguiente dirección: Barrio la Cruz, casa s/n, Agua Viva, Cabudare estado Lara, durante la realización de los comicios electorales, este Tribunal de Ejecución N° 3 (Solo por este acto), a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Ejecución N° 4, concede al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En fecha 02 de Agosto de 2006, este Tribunal de Ejecución N° 4, concede al penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
TERCERO: Cursa a los folios 316 y 317 de este asunto, Actualización del Auto de Ejecución y Computo de pena de fecha 01 de Junio de 2004, en el cual se observa que el penado de autos puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a partir del día 06-10-2008.
CUARTO: El artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en esta Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Siendo entonces la seguridad personal un derecho fundamental inherente a la persona, es obligación del Estado garantizarla, inclusive a las personas que se encuentren sometidas a su autoridad a tenor del artículo 43 del texto constitucional, razón por la cual, quien decide considera procedente en derecho AUTORIZAR la pernocta del penado JOSE ALEXIS GRATEROL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.196.554, en el domicilio de sus familiares, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 (Solo por este acto) del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA al penado: JOSE ALEXIS GRATEROL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.196.554, a los fines de que pernocte en el domicilio de su grupo familiar, ubicado en la siguiente dirección: Barrio la Cruz, casa s/n, Agua Viva, Cabudare estado Lara, el día domingo 03 de Diciembre de 2006 durante la realización de los comicios electorales, debiendo regresar al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Lucrecia Hernández”, el día lunes 04 de Diciembre de 2006. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese. Remítase con oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez”. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN NO. 3
ABG. AMELIA JMENEZ GARCIA
(Solo por este acto)
LA SECRETARIA
|