REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000709

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado GIMENEZ PEÑA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.164.013, y en virtud del auto fundado de fecha 06 de Noviembre de 2006 este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El ciudadano ut supra fue condenado el 30 de Noviembre de 2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobe Hurto y Robo de Vehículos.





-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 421 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “Según Sentencia del Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Barquisimeto), de fecha 30/11/2005, fue condenado a prisión por el Lapso de 2 años y 6 meses, como autor o responsable del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”

-IV-

A los folios 497 al 499, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado GIMENEZ PEÑA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.164.013, practicado en fecha 29 de Agosto del 2006, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley.
• Se siente intimidado ante su situación actual.
• Cuenta con apoyo familiar.
• Se plantea metas concretas, factibles de realizar.

Igualmente se le recomienda:

• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
• Ser motivado a fin de que realice cursos de capacitación en aras de su interés.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la Suspensión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Cinco años, tiene oferta de Trabajo la cual consta al folio 500, no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. El Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número dos (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS(02) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de la presente fecha y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
• No portar Arma de Fuego;
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
• Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el delegado de Pruebas;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.






D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado GIMENEZ PEÑA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.164.013, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS(02) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de la presente fecha, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Uribana con copia de la decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa. Líbrese la Boleta de Libertad al Penado y cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 2

ABOG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA



EL SECRETARIO

ABOG. JOSE DAVID ANDRADE ALCAZAR