REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009267

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado Pedro Euclides Ortiz Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 05.435.048, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem.

-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 73 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “según Sentencia del Tribunal 5to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto) de fecha 08/12/2005 y fue condenado a 2 años como autor y responsable por el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto en el Art.278 del Código Penal.”


-IV-

Consta al folio 82 CONTANCIA DE TRABAJO emitida por el Ing. Rubén D. Suárez J., en su carácter de de Director Regional de Inversiones Yamaro C.A., en donde labora el penado PEDRO EUCLIDES ORTIZ COLMENAREZ, devengando un salario diario de Bs. 36.484,38 desde el 04/01/2006, desempeñando el cargo de Mecánico de Primera, en la obra: Autopista Acarigua Barquisimeto (CONSORCIO PYE). Ademas se informa que cotiza el AHORRO HABITACIONAL en el banco Mercantil, bajo la cuenta de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A N°541379.

-V-

Consta desde el folio 80 al 81 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado Pedro Euclides Ortiz Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 05.435.048, el cual se basa en los siguientes criterios:

• Asume y responsabiliza el delito.
• Se plantea metas con motivación al logro de las mismas.
• Se encuentra laboralmente activo.
• Consigno Constancia Laboral.

Igualmente se le recomienda:
• Recibir orientación en el área preventiva del delito.
• Continuar con sus responsabilidades laborales.
• Cualquier otra que el Juez estime conveniente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución número dos (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que es de DOS (02) AÑOS, a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No portar arma de fuego;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado Pedro Euclides Ortiz Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 05.435.048, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.



Abg. Alejandro Díaz Espinoza

JUEZ DE EJECUCION Nº 2

Abg. Raúl Díaz Ramírez

SECRETARIO