REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001221

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado RENNIE FELIPE FARIAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.893.271, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El mencionado penado fue condenada por el Tribunal de Control Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem.






-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
-III-

Consta al folio 77 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “Según sentencia del Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Barquisimeto, de fecha 03/05/2006, fue condenado a prisión por el lapso de 1 año y 6 meses, como autor o responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el Art.278 del Código Penal.”
-IV-

Consta al folio 88 del asunto Constancia de Trabajo donde el Sr. Rabel Coy López titular de la cedula de identidad V-7.903.710, Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Polar, con domicilio en Cabimas Estado Zulia, hace constar que el penado RENNIE FELIPE FARIA CHACON, titular de la cedula de identidad V-11.893.271, es socio y presta sus servicios desde hace Doce (12) años.- Devengando un salario de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00)

-V-

Consta desde el folio 85 al 87 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado RENNIE FELIPE FARIAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.893.271, el cual se basa en los siguientes criterios:

• Es primario, ya que no cuenta con Antecedentes Policiales ni penales.
• Se plantea metas acorde a su realidad psicosocial.
• Cuenta con apoyo familiar afectivo, correctivo y nutritivo.
• Cuenta con hábitos laborales.


Igualmente se le recomienda:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba consideren convenientes.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución número Dos (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que es de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS , a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Cumplir con sus labores familiares;
• No consumir bebidas alcohólicas;
• No portar Arma de Fuego;
• Mantenerse ocupado laboralmente
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RENNIE FELIPE FARIAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.893.271, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.



Abg. Alejandro Díaz Espinoza

JUEZ DE EJECUCION Nº 2


Abg. Raúl Díaz Ramírez
SECRETARIO