REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000441

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública del penado CAMACARO JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.448.681, Abg. Betzabe Colmenarez Mendoza mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:

-I-

El referido Penado fue condenado en fecha 21/11/2005 por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ord. 1° y 278 del Código Penal vigente.

-II-

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no hay tenido en los últimos diez años, condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo de cumplimiento de pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

-III-

Al folio 628 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:

“Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Fue condenado por el Tribunal 4to. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Barquisimeto, en sentencia de fecha 21/11/2005, a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio, como autor responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ord. 1° y 278 del Código Penal vigente”.



-IV-

A los folios 634 al 637, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado CAMACARO JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.448.681 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• “Denota actitud displicente frente al hecho delictivo
• Refiere conducta predelictual ubicada al margen de la ley y no refleja internalización de la experiencia de reclusión
• Posee dificultades de tipo cognitivo
• Sus procesos lógicos de pensamiento lucen distorsionados con falta de control interno y con rasgos orgánicos así como de marcada agresividad
• Presenta dificultad para postergar la gratificación”.

Este Tribunal considera que el Penado CAMACARO JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.488.681 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues posee el Informe Técnico Desfavorable, y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado CAMACARO JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.448.681 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.


El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Alejandro Díaz Espinoza

El Secretario

Abg. Raúl Díaz Ramírez