REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001423


Vista la solicitud, formulada por el penado Luís Alberto Duran Peña, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.660, en la cual solicita le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:

-I-
El ciudadano supra referido fue condenado en fecha 20-05-03, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias contempladas en el articulo 13 ejusdem llevando detenido hasta el presente TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) Y CUATRO (04) DIAS teniendo cumplido el penado el tiempo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.





-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-
Al folio 312 cursa la Certificación de Antecedentes Penales del penado LUÍS ALBERTO DURAN PEÑA , titular de la cédula de identidad Nº 17.860.660, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos.” De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-

-IV-

Al folio 357 cursa Constancia de Conducta emitido por la Dirección General de Custodia Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, donde señala que el penado LUÍS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.660 ha presentado una CONDUCTA BUENA durante su permanencia en el Penal. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

-V-

Al folio 400 al 403 cursa el Informe Técnico correspondiente al referido Penado donde emiten un pronóstico FAVORABLE en base a que:

• Asume el delito;
• Demuestra aparente aprendizaje positivo;
• Se plantea metas factibles de realizar;
• Cuenta con apoyo familiar.

Igualmente dicho Informe señala las siguientes recomendaciones:

• Orientación en el área del preventiva del delito;
• Ubicarse laboralmente;
• Alguna otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente;

-VI-

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Este Tribunal considera que el Penado LUÍS ALBERTO DURAN PEÑA titular de la cédula de identidad N° 17.860.660, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, así como vista la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.


Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Recibir orientación de su Delegado de Prueba para que no se involucre en un nuevo delito.
• No portar Arma de Fuego;
• No consumir bebidas alcohólicas;
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.


• Mantenerse ubicado Laboralmente.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado LUÍS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.


Abg. Alejandro Díaz Espinoza
Juez de Ejecución No. 2

Secretario