REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2001-001267
 
ASUNTO 			: KP01-P-2001-001267
 
 
 
 
	 Vista la solicitud hecha por el penado YUNMEL JOSE ROMAN SILVA, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:
 
 
                  En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código".  No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado  YUMEL JOSE ROMAN SILVA, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
                    Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por el/la Delegado de Prueba , al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados: . 
 
 
D I S P O S I T I V A.
 
 
                  Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado  YUNMEL JOSE ROMAN SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.667.264, POR EL LAPSO DE  TRES MESES Y DIESINUEVE DIAS DE PRISION  QUE EXTINGUIRA EL 27 DE FEBRERO DEL 2007, imponiéndole las siguientes condiciones:
 
 
   	
 
- Cualquier otra que su Delegado supervisor estime        conveniente. 
 
 
                  Todo de conformidad con lo establecido  en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
 
 
                    Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario . Ofíciese a . Notifíquese al Fiscal, a la Defensa y al  penado.-  
 
 
 
  
 
El Juez de Ejecución
 
 
El Secretario 
 
 
Abg. Moralba del Valle Herrera
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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